REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000012


AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Vista la comunicación llegada a éste Despacho mediante oficio número 056 de frecha 14 de Octubre del año en curso, emanada de la Unidad Tecnica de Apoyo Penitenciaria, suscrita por la sociologa IDALIA GIL MEDINA, cuyo contenido informa a éste Despacho de forma textual;

“Me dirijo a Ud, en oportunidad de comunicarle que, el ciudadano: ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA, de cédula de identidad No 72335584, a quién ese Juzgado solicitó su evaluación en fecha 23-09-03, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se ha presentado ante la Unidad Técnica, para realizarle el respectivo informe Psico-Social, el cual estaba fijado para el día 09-10-03.
Participación que le hago a los fines legales consiguientes.”

Es importante destacar que la comunicación antes descrita fue dirigida a éste Despacho por esa dependencia (unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) habida cuenta del requerimiento contenido en oficio número E-849-2003 de fecha 23 de Septiembre del presente año, emanado de éste tribunal a la referida Unidad, luego de que éste despacho constatara en actas contentivas del del asunto numero IP11-P-2003-000012 con ocasión a la celebración audiencia especial Oral y Pública por él convocada en esa misma fecha, la falta absoluta en actas de realización del Informe Psico Social al mencionado penado para el otorgamiento del beneficio que actualmente disfruta, y que le fuere acordado en esas condiciones por otro organo Subjetivo de éste mismo Tribunal de Ejecución para esa fecha, en franca violación a los exigido en el artículo 494 en su encabezamiento.
En atención a ello (requerimiento que le hiciera éste Tribunal al penado de comparecer ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para realizarle el mencionado Informe Psico Social) el penado en cuestión quedó comprometido en acta levantada en la mencionada Audiencia, en la obligación que tenía de asistir a la Unidad Técnica a los fines de que se le realizara la respectiva evaluación y emitir así dicha Unidad, el exigido informe Psico Social, para así poder continuar con el disfrute del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada de forma errónea en fecha 06 de Agosto del año en curso, advirtiéndole a su vez éste despacho, la revocatoria de tal beneficio que actualmente viene disfrutando si no comparece a dicha dependencia (U.T.A.S.P) para practicarle dicha evaluación indispensable para la realización de dicho Informe Psico Social.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento surgido en el referido comunicado en el cual se plantea la incomparecencia del referido penado a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para la realización del respectivo Informe Psico Social tenemos que;

En fecha 6 de Agosto del año en curso, éste mismo Tribunal de Ejecución cuyo orgáno subjetivo para la fecha era otro Juzgador, le otorgó al penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA, de nacionalidad Colombiana, sin documentación identificativa alguna, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante la falta, para el otorgamiento del mismo, de uno de los principales requisitos para su procedencia, como lo es el Informe Psico Social debida y previamente realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sístema Penitenciario, tal cual lo exige nuestra Normativa Penal Adjetiva en el encabezamiento del artículo 494.
- En fecha 11 de Agosto del año en curso, el aludido juzgador que le concediera el referido beneficio al hoy penado, hizo comparecer en audiencia, previo traslado del Internado Judicial de Coro, al penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA y así imponerle de forma oral las condiciones que debería éste cumplir con ocasión a la conseción de parte de éste Tribunal de la forma anticipada de cumplimiento de pena atinente a la Suspensión Codicional de la Ejecución de la misma, entre las cuales se le impuso al penado la obligación de someterse a las condiciones que le imponga el delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sístema Penitenciario.
- En fecha 23 de Septiembre éste Juzgador, como nuevo orgáno subjetivo de éste Tribunal de ejecución se percata de la falta absoluta en actas y en todo el regimen penitenciario del referido penado, de realización del Informe Psico Social previamente exigido para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el encabezaniento del artículo 494 del Copp, el cual, ya viene por demás disfrutando desde el 11 de Agosto del año en curso, por lo que lo impone en audiencia oral y pública especial, convocada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, de la obligación que tiene éste de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la realización de por parte de esa Unidad de la evaluación respectiva y así poder rendir el mencionado informe Psico Social, oficiandose a tal efecto a la referida dependencia.
- En fecha 21 de Octubre del presente año, se recibe comunicación de la Unidad Técnica por intermedio de oficio, de cuyo contenido se evidencia la incomparesencia del precitado penado a la referida Unidad (no obstante haber estado impuesto el mismo) para la realización del Informe Psico Social obligatorio para el irríto otorgamiento del beneficio que de forma viene disfrutando desde el 11 de agosto del año en curso.

No obstante lo anteriormente motivado, éste Juzgador convoca a todas las partes, incluyendo al penado, para escuchar la opinión Fiscal acerca de la eventualk Revocatoria de dicha beneficio al penado de marras, siendo que en le referida audiencia no compareció el penado y el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable (en el caso de que el penado fuere sido notificado de la celebración de la audiencia y no haya asistido a la misma) sobre revocar el beneficio del cual viene gozando el penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA.
A su vez, en esa misma fecha (03 de Noviembre del año 2003), compareció por ante éste despacho el ciudadano HENRY RAFAEL MAVAREZ PENICHE, el cual y mediante acta levantada al efecto, informa a éste Tribunal que el penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA no se ha presentado a laborar en el “Taller Tauro” (firma comercial de su propiedad) desde el día 29 de Octubre del año en curso hasta la presente fecha inclusive, de lo que deviene indefectiblemente otra causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado, atinente al incumplimiento flagrante de la condición impuesta a éste del numeral cuarto del auto de fecha 06 de Agosto del año en curso, en el que se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tanto, por todo lo antes razonado y debidamente fundamentado, considera éste Juzgador en partícular que, en primer término, núnca se debió otorgar tal beneficio sin la realización, como uno de los requisitos formales para su cabal otorgamiento por parte del ente Jurisdiccional, del Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sístema Penitenciario; y en segundo término, no obstante el otorgamiento del beneficio en tales condiciones de parte del juzgador de turno en fecha 06 de agosto del presente año (faltando el mencionado Informe Psico Social), y la imposición hecha por éste Tribunal al penado, para que se subsane tal omisión del informe, y proceda a comparecer por ante la Unidad Técnica a los fines de la realización del mismo, haciéndo éste (el penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA) caso omiso a tal exigencia del tribunal, al no comparecer a la unidad y faltar así a la obligación por él adquirida para continuar disfrutando del mismo, aunado al hecho a que se ausentara de su sitio de trabajo, en el “Taller Tauro” desde el día 29 de Octubre del año del presente año desconociéndose hasta los momentos su actual paradero, deviene sin lugar a dudas de DOS condiciones impuestas en éste caso por el Tribunal para que el penado siga disfrutando del beneficio irritamente acordado en fecha 06 de Agosto del presente año, por lo que en consecuencia; éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, acordado en fecha 06 de Agosto del año 2003 al penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA, en virtud del incumplimiento de parte del mismo, de DOS de las condiciones impuestas al penado por éste tribunal tanto en fecha 06 de Agosto mediante auto de otorgamiento del precitado beneficio, como en fecha 23 de Septiembre del año en curso, atinente a la comparecencia ante la Unidad Técnica de apoyo al Sístema Penitenciario para la realización del Informe Psico Social exigido en el encabezamiento del artículo 494 del Copp, como requisito formal para el otorgamiento del mismo, y así se decide.

Librense las respectivas Ordenes de Captura con el respectivo oficio a todas los cuerpos de investigaciones Principales o Auxiliares, a los fines de que se avoquen a la aprehensión de éste y una vez aprehendido, su consecuencial e inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento del resto de pena que aún le queda por cumplir, la cual se computara por auto separado, una vez sea notificado éste Tribunal sobre la captura del penado, y así se decide. la cual se computará desde el día 11 de Agosto en que incumplíó por totalmente la Condena que le fuere impuesta, la cual se computará el en contra del penado ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA,

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES