REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: MAIGUALIDA MATILDE CALDERA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 3.830.787; MAIKEL ANTONIO PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.520.846; y ANGÉLICA MILAGROS PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, menor de edad, representada por su madre, ciudadana GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.436.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR BANDRES NARANJO y FANNY MENDOZA DE BANDRES, abogados en ejercicio, inscritos 11.959 y 12.081, respectivamente, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: DIEGO AURELIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Llano, Séctor El Milagro, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 5.453.817; y EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE DIEGO AURELIO MÁRQUEZ: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.481.
APODERADOS JUDICIALES DE EXPRESOS OCCIDENTE: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 28.308 y 28.339, respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales (Interlocutoria Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.121
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 09 de Mayo del 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano DIEGO AURELIO MÁRQUEZ y a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagarle a sus representados las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.280.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Placas XBB-427.
SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daños morales.
TERCERO: Los costos y costas del presente proceso.
CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar.
Señala la representación judicial de la parte actora que, en fecha 12 de Mayo del 2001, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA BRITO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número 5.441.380 luego de consumir alimentos en el Bar Restaurant “Golfo Triste”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la mañana (1:45 A.M.) reinició el regreso a su domicilio, en su vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, Tipo Coupé, Uso Particular, Año 1996, Color Azul, Serial de Carrocería 9BD1460001000855; Serial Motor 2272147; Placas XBB-427.
Que, a pesar de haber tomado todas las previsiones, al incorporarse a la vía intespectivamente y a exceso de velocidad hizo acto de presencia un vehículo Marca Marcopolo, Modelo 1991, Color Blanco Multicolor, Tipo Autobús, Serial de Carrocería BUSRCFBUNVB086447POLO, Placas AD-146X, conducido por el ciudadano Diego Aurelio Márquez, quien invadió el canal de circulación del vehículo placas XBB-427 y lo impactó violentamente.
Que, era tanta la velocidad del vehículo placas AD-146X que proyectó al vehículo Fiat hacia atrás, en un giro de noventa grados, saliendo su conductor –el del Fiat- expelido aproximadamente a dos y medio metros del punto del impacto; mientras el autobús paró su desenfrenada carrera a más de sesenta metros del punto de impacto.
Que, como consecuencia del impacto, se produjo la muerte instantánea del ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA BRITO, causante de sus representados.
Que, debido al exceso de velocidad y la falta de previsión del ciudadano DIEGO AURELIO MÁRQUEZ lo hacen culpable del accidente de tránsito ocurrido, de donde resultaron los daños materiales y morales demandados, ya que la familia Pereira Caldera era una familia felizmente conformada, siendo el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA BRITO una persona emprendedora, trabajadora, muy querido por la comunidad, pero la conducta irresponsable del ciudadano Diego Aurelio Márquez dejó en la soledad y en el vacío a su esposa e hijos.
Que ese daño moral evidentemente que ha tenido en MAIGUALIDA MATILDE CALDERA y en sus hijos repercusiones anímicas, sentimentales y afectivas que los mantiene angustiados e inmersos en un gran dolor espiritual, el cual no pueden aliviar ni siquiera con un adecuado tratamiento psicológico por las limitaciones materiales que poseen, debido a sus bajos recursos económicos; todo ese cuadro de dolor sufrido, tensión nerviosa y emocional que padecen debe ser reparado, por lo que proceden a demandar con fundamento en los artículos 127 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre; 248, 250, 251, ordinales 1 y 2; 252, ordinales 1, 2 y 3; 254, ordinal 1, Letra B y ordinal 2 letra A, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 09 de Mayo de 2002, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días de Término de Distancia, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de Reforma de la Demanda, en el cual hace aclaratorias sobre los hechos narrados en el libelo; reforma admitida en fecha 25 de Junio de 2002.
Verificada la citación de los codemandados, éstos presentaron escritos en los cuales opusieron cuestiones previas y contestaron al fondo.
La representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por existir un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, el cual reside en el hecho de que la eventual acción por reparación de daño material pertenece a los herederos, entendidos éstos como un todo indivisible, por tanto existe un litis consorcio necesario donde la cualidad de herederos reside en todos los copartícipes que puedan y deban atribuirse la cualidad de comuneros, siendo que la acción no es ejercida por todos los herederos del de cujus, al no accionar la ciudadana MAIGEL MARÍA PEREIRA CALDERA.
Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto la madre de la menor ANGÉLICA MILAGROS PEREIRA HERNÁNDEZ otorgó poderes, a los abogados que presentan la demanda, con facultades para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, sin estar debidamente autorizada por un Juez de Menores.
También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por no estar acompañada la demanda con el documento en que se fundamenta la pretensión.
La representación judicial del ciudadano Diego Aurelio Márquez opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con idénticos argumentos jurídicos que los alegados por la codemandada Expresos Occidente C.A.
En la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados, el apoderado judicial de la parte actora convino en la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que cuando citó (sic) a todos los herederos a la firma del instrumento poder no compareció la ciudadana MAIGEL MARÍA PEREIRA, por lo que, en una exposición bastante confusa, solicita se le cite por edictos, con fundamento en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, también de manera poco clara, deja sentado que la madre de la menor ANGÉLICA MILAGROS PEREIRA HERNÁNDEZ otorgó el instrumento poder en base a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la madre sí tiene facultades para otorgar ese poder.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el apoderado judicial de la parte actora alega que los documentos de los cuales se deriva la pretensión constan en autos.
Ninguna de las partes solicitó al Tribunal se abriera el lapso probatorio a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas este Tribunal las decide, previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de llamar a juicio a la ciudadana MAIGEL MARÍA PEREIRA mediante la publicación de Edictos y, en este sentido observa que no se puede obligar a ningún ciudadano a reclamar eventuales derechos, sí este –el ciudadano- no quiere reclamarlos. El ordenamiento jurídico resuelve la inactividad del titular de un derecho, a través de figuras e instituciones jurídicas creadas a fin de crear certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular. De manera que sí la ciudadana MAIGEL MARÍA PEREIRA, en conocimiento de la acción que iban a intentar sus hermanos y su madre, y “citada” por el apoderado de éstos para la firma del instrumento poder no compareció a firmarlo es una demostración de que no estaba interesada en ejercer la acción necesaria para la defensa de sus derechos e intereses; o, por lo menos, no estaba interesada en ejercerlos por medio de los abogados JULIO CÉSAR BANDRES NARANJO y FANNY MENDOZA DE BANDRES, por lo que la figura del Edicto no es procedente en el presente caso. La jurisprudencia que la parte actora señala y produce a los autos está referida a la situación fáctica del fallecimiento de uno de los litigantes una vez iniciado el proceso. Por las razones aquí expuestas se niega la petición del apoderado actor. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal observa que la parte demandada confunde legitimación activa con legitimidad.
En palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg (1992, Tomo II, p. 27: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El ordinal 2° del artículo 346 se refiere a la falta de capacidad de la persona que actúa como parte actora en juicio. El artículo 136 ejusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
La Cuestión previa la fundamenta la codemandada Expresos Occidente C.A. en el hecho de no haber accionado todos los herederos del de cujus Ángel Ramón Pereira Brito, lo cual, en todo caso, estaría referido a una eventual falta de legitimación activa para intentar y sostener el presente juicio, pero no a una falta de legitimidad, ya que en ningún caso señala la parte demandada la incapacidad de los demandantes.
Ahora bien, como quiera que en el presente juicio actúa una menor de edad, sería éste –la minoridad- el único motivo que salta a la vista como posible incapacidad de uno de los demandantes, ya que la parte demandada en ningún momento especifica dónde se encuentra la incapacidad de los demandantes, y se refiere es a una cuestión relativa a la falta de legitimación de éstos para intentar y sostener el presente juicio; pero dado que dicha incapacidad está subsanada con la representación de la persona llamada legalmente a ejercer la patria potestad de la menor, es decir, su madre, la capitis deminutio de la menor desaparece y hace improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, el Tribunal observa que esta cuestión previa la fundamenta la parte demandada en el hecho de que la madre de la menor Angélica Pereira Hernández otorgó poder con facultades para, entre otras, transigir, sin estar debidamente autorizada por un Juez de Menores.
El hecho de que la madre de la menor Angélica Pereira Hernández haya otorgado instrumento poder en nombre y representación de su menor hija para, entre otras cosas, transigir sin estar autorizada por un Juez de Menores no invalida dicho poder, simplemente dichas facultades se tienen por no escritas, en cuanto se refiere a la menor.
Sí, eventualmente, los apoderados actores pretendieran celebrar una transacción, u otro acuerdo de auto composición procesal, el Juez de la causa, como Director del Proceso y controlador de la legalidad procedería a poner en conocimiento del Juzgado de Menores correspondiente de tal circunstancia, y lo llamaría a velar por el interés supremo de la menor, pero en ningún momento declarar inválido el instrumento poder, razón por la cual la cuestión previa opuesta es improcedente en derecho. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal observa que esta cuestión previa es opuesta por la parte demandada por no haber la parte demandante producido junto al libelo de la demanda los documentos que acrediten el derecho de exigir los pagos demandados.
En este sentido el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandada que la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción para la parte demandante que no haya producido el documento fundamental de la demanda junto al libelo; sanción que consiste en que dicho instrumento no podrá ser presentado en otra oportunidad. En todo caso corresponde al Juez de la causa, en su sentencia de fondo, determinar cuál es el documento fundamental de la demanda.
El Tribunal observa que la parte actora produce una serie de documentos que deberán ser analizados y valorados en el debate probatorio correspondiente; pero no puede, limine litis, en el presente juicio, determinar que no se haya producido el documento fundamental de la demanda.
Por las razones aquí expuestas se declara improcedente en derecho la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Niega el pedimento de la parte actora de llamar a juicio a un coheredero a través de EDICTOS.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Pasadas que sean diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del presente fallo a las partes, se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003).-Años 193° y 144°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 13-11-2003, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.121
|