REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2146
DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.711, domiciliado en el Municipio Acosta, Estado Falcón.-.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: MARCELINO DE JESÚS URDANETA RUIZ.-
DEMANDADA: EGLE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.502, domiciliada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, asistido por el abogado MARCELINO DE JESÚS URDANETA RUIZ, presentó formal demanda de divorcio contra la ciudadana EGLE MONTAÑEZ, manifestando estar separado de la mencionada ciudadana desde hace más de veinte años, ya que su cónyuge a los meses de haber contraído matrimonio empezó a insultarlo, profiriéndole ofensas y desaires imposibles de tolerar, así como agravios físicos y verbales, sin tener motivo para ello, viéndose obligado a irse del hogar, sin abandonar sus obligaciones y deberes para con la hija habida en el matrimonio. Por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 ordinal tercero (3) del Código Civil; solicitó se decretará la disolución del vínculo conyugal.-
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante su unión conyugal procrearon una hija, quien hoy en día es mayor de edad y lleva por nombre LISLE DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTAÑEZ, e igualmente manifestó que no existen bienes gananciales algunos que liquidar.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2002, se admitió la demanda, empezándose a la ciudadana EGLE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.744.502, domiciliada en la calle Negro primero, casa N° 8, Boca de Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EGLE MONTAÑEZ.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistido de abogado, alegando el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, que insistía en la continuación del proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que la demandada no compareció al acto, quedando emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes al 18 de septiembre de 2002, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha 04 de noviembre de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistido de abogado, alegando el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que la demandada no compareció al acto, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al 04 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, estando presente la parte demandante, asistido de abogado, insistiendo y ratificando la demanda, solicitando se continué con el procedimiento de divorcio.- El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al abogado MARCELINO DE JESÚS URDANETA RUIZ.
En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado MARCELINO DE JESÚS URDANETA RUIZ, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando se sentenciara la presente causa, por cuanto se habían cumplido todos los extremos de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar del avocamiento de fecha 18 de febrero de 2003, a la ciudadana EGLE MONTAÑEZ, haciéndole saber que pasados que fueran diez (10) días continuos de la constancia en autos de su notificación, se reanudaría la causa y se procedería a dictar sentencia.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana EGLE MONTAÑEZ.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.
2° Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de la demandada, ya que ésta, citada que fue, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO contra la ciudadana EGLE MONTAÑEZ, no es contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la norma del artículo 185 del Código Civil, donde se establece:
“Son causales únicas de divorcio
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…
Con la no comparecencia a dar contestación a la demanda, la demandada entró en contumacia, teniendo dicha rebeldía el efecto de quedar admitidos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada, es decir, los agravios físicos y verbales que la ciudadana EGLE MONTAÑEZ le profería al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO; hecho que se subsume en la norma del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO contra la ciudadana EGLE MONTAÑEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Diciembre de 1.977, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. Disuélvase la Comunidad Conyugal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, catorce (14) de Noviembre del año dos mil tres (2003).- Años 193° y 144°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 14-11-2003, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.146
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