REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA C.A. (SEPROVIANCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Julio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 59-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita 41.520 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ y MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos 41.070 y 90.461, respectivamente, en el Inpreabogado.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.240
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de Agosto del 2003, por la apoderada judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal a pagarle la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.637.275,00) por concepto de servicios de vigilancia y protección prestados, debidamente indexada; así como la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.886.320,50), por concepto de intereses, al doce por ciento (12%) anual. Igualmente demanda el pago de las costas procesales.
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representada, prestó servicios de vigilancia en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro de la Población de Tucacas, Esquina Calle La Montaña, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón; inmueble construido por la empresa Mercantil Inversiones Playa Blanca C.A., la cual se reserva las competencias de Junta de Condominio y Administración del referido centro comercial, siendo ésta –Inversiones Playa Blanca C.A.-, a través de su Presidente, el ente que obliga y compromete al Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza.
Que, a su representada, no le fueron cancelados los servicios prestados, desde el día 01 de Agosto de 2001, hasta el día 16 de Marzo de 2002, por lo que ésta .la parte actora- se vio obligada a intentar una acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró que las facturas producidas por la parte actora, por prestación de servicios de vigilancia, fueran instrumentos donde constara que la demandada se obligó a pagar la suma demandada y la fecha de vencimiento del monto indicado en cada factura, concluyendo dicho Juzgado Superior que tales instrumentos no eran idóneos para demandar el pago por el Procedimiento Intimatorio; lo que no implicaba que no pudieran demandarlo por el Procedimiento Ordinario, previa comprobación de la deuda, por lo que proceden a demandar el pago por el último de los procedimientos señalados, con fundamento en los artículos 1.264, 1.271 y 1.375 del Código Civil; y 38 y 124 del Código de Comercio..
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del ciudadano CLAUDIO DEL BÚFALO, titular de la cédula de identidad 7.338.907, en su carácter de representante legal de INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A., quien es la Administradora del Condominio del Centro Morrocoy Plaza, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de Término de la Distancia, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano Claudio del Búfalo y, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio, en nombre de su representada.
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada.
Señala la representación judicial de la demandada que los documentos producidos como instrumentos fundamentales de la presente demanda son los mismos que sirvieron de fundamento a la demanda intentada por el Procedimiento Intimatorio, donde se produjo una sentencia definitivamente firme, regulada por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser desconocida por ninguna autoridad sin incurrir en abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa y error inexcusable.
Que el artículo 1.395 del Código Civil establece que un mismo objeto no puede formar parte de una nueva pretensión. Que la sentencia del Superior estableció que la empresa demandante podía intentar el cobro por la vía ordinaria “PERO PREVIA COMPROBACIÓN DE LA DEUDA”, lo que no hizo la demandante, porque sí tomaron los mismos documentos quiere decir que no han ni siquiera someramente comprobado deuda alguna.
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre del 2003, la parte actora contradice la Cuestión Previa opuesta, alegando que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido que SEPROVIANCA podía intentar nuevamente su demanda por el Procedimiento Ordinario. Que la parte demandada incurre en error de interpretación de la sentencia del Superior, que sólo versa sobre la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, y la presente demanda se intentó por el Procedimiento Ordinario.
Abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la sentencia del Juzgado Superior, la cual cursa en autos en copia certificada. La representación judicial de la parte demandada no promovió medios de prueba.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.395 del Código Civil establece una presunción de autoridad a la cosa juzgada.
Establece el mencionado artículo:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El principio contenido en la norma transcrita ha sido desarrollado jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal de la República. Así, en Sentencia N° 443 de fecha 04 de Abril de 2001, pronunciada por la Sala Constitucional, se deja sentado que:
“Señala esta Sala que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella…”
Así, para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, la Cosa Juzgada Material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. La Cosa Juzgada Material es la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, y está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes EN LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA y es vinculante en todo proceso futuro” (Negritas y mayúsculas y subrayado de este Tribunal).
De manera que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Febrero de 2003, alcanzó la autoridad de la cosa juzgada SÓLO EN LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA, es decir, que los documentos que sirven de fundamento a la presente demandada no son idóneos para intentar el cobro por la vía del Procedimiento Intimatorio. ASÍ SE DECIDE.
El Juzgado Superior determinó que la parte actora podía hacer valer su pretensión de cobro de bolívares por la vía del Procedimiento Ordinario, previa comprobación de la deuda. Es decir, el Juzgado Superior no entró a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en el presente procedimiento ordinario, sólo se limitó a establecer que la vía del Procedimiento Intimatorio no era el procedente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, ante quién, cómo, cuándo y dónde puede comprobar previamente la demandante la existencia de la deuda?. Por supuesto que ante el Juez ordinario, a través del juicio ordinario, en la oportunidad procesalmente establecida para el debate probatorio, en el Tribunal competente por la cuantía, por la materia y por el territorio. No hay que olvidar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. De manera que no le es dado a la parte actora intentar una acción para “comprobar previamente la existencia de la deuda” y luego venir a demandar el cobro de bolívares, cuando la norma lo obliga a intentar directamente la acción de cobro de bolívares. Resulta absurdo e ilógico que la parte actora tenga que ejercer una acción mero declarativa y luego una acción de cobro de bolívares, lo que, además, es violatorio del principio de economía procesal que rige nuestro sistema procesal civil. Así se declara..
La parte demandada pretende que el Tribunal determine in limine litis y sin existir contradictorio la inexistencia de la deuda que la parte actora pretende le sea cancelada, lo cual resulta un absurdo jurídico y una violación al derecho de los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela judicial efectiva, eficiente y eficaz, de sus derechos e intereses.
No puede este Tribunal, prima faccie, entrar a decidir si los documentos producidos por la parte demandante son aptos para probar su pretensión de que le sean canceladas las cantidades demandadas. Sólo la cognición plena, a través de un debate probatorio controlado por las partes, con la evacuación de las pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, y con las garantías del debido proceso, puede llegar el Juez a la convicción de sí la parte demandada adeuda los montos demandados y declarar con lugar la pretensión de la demandante; o, por el contrario, llegar a la convicción de la inexistencia de la deuda para desestimar la pretensión de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
El hecho de que los instrumentos que sirven de fundamento a la presente demandada hayan sido los mismos que sirvieron de fundamento a la demandada tramitada por el Procedimiento Intimatorio no implica que se haya producido cosa juzgada con relación al fondo de lo controvertido, sólo implica que ya no se puede tramitar nuevamente el cobro de dichos instrumentos por el Procedimiento Monitorio. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 21-11-2003, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.240
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