REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de Marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 202 vto. Al 231, del Libro de Registro de Comercio N° 1, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil antes citado, el 07 de Abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea inserta bajo el N° 63, Tomo 78-A del 5 de Agosto de 1999.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado 30.691; CARLOS JOSÉ ARTEAGA, Inpreabogado 38.860 y JOHANNA DEL ROCÍO BARRIOS BRICEÑO, Inpreabogado 92.411.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NF C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 75, Tomo 6-A, en fecha 21 de Mayo de 1999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GIOIA CORTES, abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.822.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.145
“VISTOS, con Informes de las partes”
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de Julio de 2002, por la representación judicial de la parte actora, abogado José Antonio Fernández Pérez, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES NF C.A., para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de de prestación de servicio eléctrico que surtió el inmueble de su propiedad.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.680.744,50) que equivale a la cantidad total de las facturas adeudadas y que no han sido canceladas.
Solicita, además, la condenatoria en costas, el pago de intereses y la indexación monetaria.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada desde el mes de Enero de 2001 suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica –surtidor o medidor 04-085-0100- para surtir a un inmueble constituido por un edificio con el nombre de “NAPOLI SUITES APART-HOTEL”, ubicado en el séctor los Corales, Carretera Morón-Coro, Km. 58, propiedad de la demandada, y por dicho concepto la demandada adeuda la suma de Bs. 36.680.744,50.
Que, según el Reglamento de Servicio Eléctrico vigente de CADAFE, se establece que cuando la compañía comprueba que el usuario del servicio no es la persona que aparece como responsable en el contrato de arrendamiento, se le notificará al verdadero usuario, y la compañía considera como persona responsable a aquella que detente el inmueble de cualquier título y entre ellos determina como persona responsable el propietario del inmueble.
Que, según correspondencia del mes de Diciembre de 2001, el ciudadano SALVATORE NAPOLI DI NATALI, titular de la cédula de identidad V-7.410.083, accionista de la demandada, confiesa la propiedad del inmueble donde se suministró la energía eléctrica. Que igualmente, según comunicación de fecha 30 de Enero de 2002, suscrita por la ciudadana ENZA FIORINI DE NAPOLI, titular de la cédula de identidad número V-7.412.089, accionista de la demandada, confiesa que la demandada es propietaria del inmueble denominado NAPOLI SUITES APART-HOTEL.
Que, vencidas como se encuentran las facturas, e inútiles los esfuerzos para su cobro, por la actitud asumida por la sociedad mercantil INVERSIONES NF C.A.; y como quiera que ella es la responsable de efectuar el pago, proceden a demandarla.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 15 de Julio de 2002, se emplazó a la demandada, en la persona de la ciudadana ENZA FIORINI DE NAPOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.412.089, en su condición de Directora de INVERSIONES NF C.A., para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2002, compareció la ciudadana ENZA FIORINI DE NAPOLI y, debidamente asistida de abogado, dio por citada a su representada.
Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo, por no ser ciertos.
Que no es cierto que haya suscrito contrato alguno con ELEOCCIDENTE para surtir de electricidad al inmueble constituido por un edificio denominado NAPOLI SUITES APART-HOTEL.
Que es falso que el inmueble constituido por el edificio denominado NAPOLI SUITES APART-HOTEL sea de su propiedad, ya que dicho inmueble siempre le ha pertenecido al ciudadano SALVATORE NAPOLI DI NATALI.
Niega, rechaza y contradice que tenga una deuda por suministro de energía eléctrica correspondiente a los meses de Enero de 2001 hasta Junio de 2002, ya que las facturas y el histórico de consumo traído a los autos por la parte actora corresponden a KEY WEST MORROCOY C.A.
Rechaza y contradice que la parte actora pretenda crearle una obligación en base a un reglamento de servicio eléctrico que se aplica entre las partes contratantes, ya que nunca suscribió contrato alguno ni es usuaria de la demandante. Que las comunicaciones enviadas a ELEOCCIDENTE se debe a una confusión, Pero el representante legal de la parte actora tenía conocimiento que el inmueble denominado NAPOLI SUITES APART-HOTEL siempre ha sido propiedad del ciudadano SALVATORE DI NAPOLI y no de la empresa demandada.
Opone la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no tener el carácter de propietaria del inmueble denominado NAPOLI SUITES APART-HOTEL, y no haber suscrito ningún contrato de suministro de energía eléctrica con la demandante.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 02 de Julio de 2003.
En fecha 01 de Octubre de 2003, las partes presentaron Escritos de Informes en la presente causa. No hubo observaciones a los Informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fue opuesta, en una falta de técnica jurídica, al final del escrito de contestación, cuando ha debido ser interpuesta al inicio del escrito: Pero en fin, corresponde al Juez, por el Principio Iura Novit Curia, entrar a decidir de manera perentoria sobre esta defensa de la parte demandada.
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En la página 28, de la mencionada obra, el Dr. Rengel-Romberg nos sigue diciendo:
“Sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
De manera que, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de legitimación de su persona para sostener el presente juicio, señalando no tener ningún relación o vínculo jurídico con la parte actora, por no haber suscrito ningún contrato de suministro de energía eléctrica con la demandante compañía anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ni ser usuario del servicio de electricidad, correspondía a la parte actora probar que la empresa INVERSIONES NF C.A. sí suscribió el contrato de suministro para el identificador de suministro de servicio número 04-085-0100, o que dicha empresa fue usuaria en los meses desde Enero de 2001 hasta Junio de 2002, de conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Cursan a los autos, producidos por la parte actora junto al libelo de la demanda (folios 8, 9 y 10 del expediente) un lote de nueve documentos privados, emitidos por ELEOCCIDENTE, identificados como “DETALLE DE FACTURA”. De la lectura y análisis que este Juzgador hace a dichos documentos privados se observa que en los mismos está impresa la leyenda: “Referencia: 04-4513-085-0100”, emitidas a nombre del cliente KEY WEST MORROCOY C.A. De manera que dichos documentos no prueban, de manera alguna, la existencia de una relación o vínculo jurídico entre demandante y demandada. Así se decide.
Cursa igualmente en autos (folio 8 del expediente) un documento privado, denominado “Estado de Cuenta”, emitido por ELEOCCIDENTE a nombre de KEY WEST MORROCOY C.A. De manera tal que este documento no genera ningún vínculo jurídico entre demandante y demandada. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos copias simples de comunicaciones dirigidas por SALVATORE NAPOLI DI NATALI y ENZA FIORINO DE NAPOLI al Director Gerente de Energía Eléctrica del Estado Falcón y a ELEOCCIDENTE. De dichas comunicaciones no se evidencia en forma alguna que entre demandante y demandada se haya producido un vínculo jurídico por suministro de energía eléctrica; por el contrario, el mencionado ciudadano SALVATORE NAPOLI le informa al Director Gerente que el deudor relacionado con el número de suministro 04-085-0100 es la firma Hotel Key West Morrocoy C.A.; y lo mismo hace la ciudadana ENZA FIORINI ASÍ SE DECIDE.
Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia simple del Acta Constitutiva de INVERSIONES NF C.A. Dicha Acta Constitutiva también fue producida por la parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda. De la lectura de dicha acta no se evidencia en forma alguna que exista un vínculo jurídico entre demandante y demandada. Así se decide.
La parte demandada produjo a los autos, junto al escrito de contestación de la demanda, documento mediante el cual SALVATORE NAPOLI adquirió en compra, por venta hecha por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, un lote de terreno ubicado en el séctor Los Corales en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón. Igualmente produjo un título supletorio sobre bienhechurías construidas en ese terreno, emitido por este Juzgado de Primera Instancia. De la lectura de estos documentos, no se determina la existencia de algún vínculo jurídico entre demandante y demandada. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia del Reglamento de Servicio de CADAFE, aprobado por Resolución de Junta Directiva N° 423 del 05-09-77, con vigencia a partir del 01-10-88. De la lectura de dicho Reglamento no se evidencia la existencia de algún vínculo jurídico entre demandante y demandada. ASÍ SE DECIDE.
Tal como lo señala la parte demandada, la parte actora no produjo a los autos el contrato de suministro de energía eléctrica que ésta –la demandante- afirma haber suscrito desde el mes de enero de 2001, el cual constituiría el documento fundamental de la presente demanda. Así se decide.
Por otro lado, el Tribunal observa que el libelo de la demanda es impreciso, ya que la demandante no dice en qué fecha suscribió el contrato. Tampoco señala con quién lo suscribió. Y peor aún nunca probó la existencia de dicho contrato. Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aplica la Máxima de Experiencia, conocida por este sentenciador, y por todas las personas que en algún momento han solicitado el suministro del servicio de electricidad, que las empresas que suministran este tipo de servicio no suscriben ningún contrato de servicio sí el solicitante no acompaña a la solicitud el documento de propiedad del inmueble o un contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante del servicio y el propietario del inmueble para el cual se está solicitando el servicio. De manera que resulta ilógico que ELEOCCIDENTE haya suscrito un contrato y no sepa con quién lo suscribió y ahora pretende que un tercero le cancele el eventual suministro de energía. ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 1.166 del Código Civil:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
De manera que no existiendo ningún vínculo jurídico entre la demandante y la demandada, ya que la parte actora no probó en forma alguna que la parte demandada hubiese suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica; y ni siquiera logró probar la existencia de algún tipo de contrato para el suministro de energía eléctrica al surtidor o medidor referencia número 04-085-0100, y no pudiendo la parte actora trasladar a terceros las consecuencias de un contrato inexistente, es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) contra la sociedad mercantil INVERSIONES NF C.A., ambas plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003).
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28-11-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.145
|