REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
DEMANDANTE: SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA
ANDINA C.A. SEPROVIANCA.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, mayor
de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.520.
DEMANDADO JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ Y
MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
I
En el juicio seguido por Servicios de Protección y Vigilancias Andina C.A., “SEPROVIANCA” contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, este Juzgado en fecha 21 de Agosto de 2003 decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en el artículo 1099 del Código de Comercio.
En fecha 09 de Septiembre de 2003 la representación judicial de la parte demandada, abogado Rubén José Lucena López se opone a la Medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, este Tribunal declara extemporánea la oposición, por no constar en autos que se hubiese practicado dicha Medida.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, la abogada MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada nuevamente se opone a la Medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003 el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto ya se había pronunciado en fecha 11 de septiembre 2003.
En fecha 08 de Octubre de 2003 la abogada MARIALY COLMENAREZ ratifica el escrito de fecha 12 de Septiembre de 2003 y consigna copia simple de las actuaciones hechas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, relativos al mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado; en dichas actuaciones consta que en fecha 03 de septiembre 2003 dicho Juzgado Ejecutor practicó parcialmente el Embargo Preventivo decretado.
Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2003, la abogada DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, alega la extemporaneidad de la oposición; y agrega que lo procedente en el presente caso no era la Oposición a la Medida, sino el Recurso de Apelación.
En fecha 29 de Octubre de 2003, la abogada MARIALY COLMENAREZ solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la oposición formulada.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares decretadas con fundamento en el artículo 1099 del Código de Comercio no están sujetas a oposición de la parte contra quien se dicten, ya que ésta – la persona afectada por la Medida sólo puede ejercer el Recurso de Apelación para que el Juez Superior al que decretó la Medida revise la decisión del aquo.
En efecto, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, se deja establecido que:
“…Efectivamente, como lo indica el demandante, esta disposición permite que se acuerden ciertas medidas cautelares – embargos y prohibición de enajenar y gravar -sin que se prevea la posibilidad de oposición del afectado, quien únicamente dispone de la apelación contra las mismas la cual, en todo caso carece de efecto suspensivo.
Al respecto considera esta Sala que no obstante el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 31 de Julio de 1997, citado por el recurrente, no comparte esta sala Constitucional la postura por ella sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el Juez…(OMISSIS…).
En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el Juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquel. Incluso podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto… ”.
En acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2000, se declara improcedente la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por al parte demandada. Así se decide.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 29 de Agosto de 2003, formulada por la parte demandada, en el juicio seguido por Servicios de Protección y Vigilancia Andina, C.A. SEPROVIANCA, sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1.998, bajo el N° 32, Tomo 59-A, contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza por Cobro de Bolívares, contenida en el expediente N° 2240.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).-Años 193° y 144°. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-11-2003, siendo las 11:00 AM, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.240
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