REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000035

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, dejando constancia que no se encuentra presente el acusado y presentada la Acusación con los medios de prueba presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. LILIANA URDANETA BOZO en su carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CAPRILES RAFFO ALFREDO JOSE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio de LUGO SANCHEZ DORIS. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se originan en fecha 29/03/1996, cuando se inició la averiguación mediante denuncia común, formulada por la ciudadana: LUGO DE SANCHEZ DORIS JUANA, ya identificada, ante el Cuerpo técnico de Policía judicial, hoy C.I.C.P.C, en la que el día 27/03/96, en horas de la tarde personas desconocidas se introdujeron en su residencia, ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 11.510, Capadare, estado falcón, logrando apoderarse de un televisor Gold Satr Blanco y Negro, de 13 pulgadas, víveres varios, un carburador para vehiculo Marca Zhefir, Un Ring de magnesio de vehículo fuego. posteriormente las Fuerzas Armadas policiales, Zona 03, Destacamento 35, Municipio Autónomo San francisco coloca a disposición del Cuerpo Técnico policial, Delegación Tucacas al ciudadano: ALFREDO JOSE CAPRILES RAFFO, por estar requerido por ese órgano policial y a quien se le incautó en el interior de su residencia varios objetos reconocidos por la victima, aunado de que en su declaración de fecha 09/04/96, admitió y fue conteste en afirmar, que hurtó dichos objetos de la vivienda, propiedad dde la ciudadana DORIS JUANA LUGO DE SANCHEZ. Una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la correspondiente investigación y le formuló formal acusación por el delitod de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: LUGO DE SANCHEZ DORIS JUANA. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó los elementos de convicción y los elementos probatorios en los que fundamenta su Acusación Penal. Así mismo aclara la Fiscal de transición al Tribunal que para el momento que se avocó al conocimiento de la causa y de la correspondiente investigación, formuló Acusación al investigado en autos porque existía un hecho punible que reviste carácter penal y su acción No se encontraba evidentemente prescrita, para la fecha de la presente Audiencia, observa la Fiscal como parte de buena Fe que la Acción Penal para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, que prevee una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión, y se evidencia de la Acusación presentada que desde la fecha que ocurrieron los hechos (27/03/96) hasta la presente fecha (07/11/03), han transcurrido Siete Años y siete Meses tiempo suficiente para que prescriba la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP, en concordanccia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, motivo suficiente por el cual solicita.el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: LUGO DE SANCHEZ DORIS JUANA, quien manifestó no tener ningún interés en la presente causa y que el imputado en el acto de presentación le pidió perdón y le manifestó que lo había hecho porque tenía un niño enfermo en el hospital que al cabo de un tiempo pudo saber que era cierto porque el niño se le murió. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. EDNA MOLINA SENIOR, quien se adhiere a la solicitud efectuada por la representación fiscal, en cuanto al Sobreseimiento de la causa.

3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Representante del ministerio Público, y siendo esta una solicitudd que debe ser resuelta de inmediato al fondo para garantizar el debido peroceso esta Juzgadora observa de las actuaciones que efectivamente desde la fecha 27/03/03 que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha (07/11/03) ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción penal en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del COPP, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estabblecido en el artículo 48 Ordinal 8° y 330 Ordinal 3° Ejusdem SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra del ciudadano: CAPRILES RAFFO ALFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.914, nacido en fecha 27/05/51, residenciado en Mirimire, sector El Mangle, Calle Principal, Casa S/N, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio de LUGO SANCHEZ DORIS.
SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifiquese al acusado Capriles Raffo Alfredo José de la presente decisión. Remitanse las presentes actuaciones al archivo Judicial de este Circuito judicial penal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM


En esta misma quedó Registrada la presente decisión, se certifica copia y se anexa al archivador y se dió cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO