REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003061

Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre del año 2003 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por el ciudadano: GASPAR MARIA LOYO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° 4.105.357, y de este domicilio, asistido en este acto por: SERGIO COLINA LEAL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurre y expone: " En virtud de que se encuentra a la orden de ese despacho un vehículo de mi propiedad, según asignación N° 2776-03, el cual posee las siguientes características: Placa: SAC395, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV306732, Serial del Motor: 8VV306732, el cual me pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Punto Fijo, Municipio Caribubana, Estado Falcón, de fecha 27 de Junio de 2003, razón por lo cual ocurro ante su competente autoridad para solicitar la entrega de dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente autorizo fehacientemente al abogado SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559 de este domicilio, para retirar el oficio antes identificado."
Vista la solicitud que antecede consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha 28/10/03 este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de solicitar sea remitida la investigación N° 2CO-1164/03, instruida en contra del ciudadno LOYO QUINTERO GASPAR MARIA, por el delito contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y se solicita informe si la retención del referido vehículo es necesario para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Corre inserto al folio (22) comunicación N° FAL-1456-03 de fecha 03/11/03 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual informa que se negó la entrega del vehículo por cuanto del resultado de la Experticia de reconocimiento practicada al vehículo en mención se pudo observar que este presenta irregularidades muy significativas, tanto en el Título de Propiedad presentado y la necesidad del Estado de investigar y determinar quienes son los autores y partícipes del hecho, siendo indispensable para ello la retención del mencionado vehículo. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Así mismo se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público ha manifestado en la referida comunicación que el referido vehículo "Es imprescindible para la investigación". TERCERO: Se observa tambien al folio (37) del asunto, Experticia N° 9700-030. de fecha 29/07/03 realizada por los funcionarios Peraza Alcali y Perez Franklin, al Documento con las siguientes características: Un (01) Certificado de registro de Vehículo, signado con el N° 8ZNCS13W8VV306732-1-2, soporte N° 3917516, a nombre de PINO LARES HENRY EDUARDO, titular de la cédula: V-1909792,m donde se describe un vehículo; Placa: FAC39S, Serial dse Carrocería: 8ZNCS13W8VV306732, Serial de Motor: 8VV306732, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Año: 1997, Color: Beige, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT -WAGON, Uso: PARTICULAR. La referida experticia practicada al documento de Propiedad que antecede arroja como conclusión: El certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 8ZNCS13W8VV306732-1-2, soporte N° 3917516, a nombre de: PINO LARES HENRY EDUARDO, cédula: V-1909792, descrito en la parte expositiva de presente Dictamen calificado como dubitado , es FALSO. Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolcerá lo antes posible los objetos recogidos o que se encautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez solicitando devolución. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (El subrayado es nuestro).
Del analísis de la disposición que antecede se puede inferir que que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obkligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público ha considerado que el vehículo solicitado si es imprescindible para continuar con la investigación, y de la dubitación realizada al documento registro automotor a nombre del ciudadano: PINO LARES HENRY EDUARDO del referido vehículo por los expertos desiganados, se evidencia que el mismo es Falso, y con ese mismo documento se realizó la compra venta del referido vehículo ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, situación esta que determina que esa transación fue realizada conforme a un título de propiedad supuestamente en original que al ser dubitado por la Experticia de ley resultó ser falso. De tal manera que analizadas como han sido las actuaciones que anteceden mal podría este Tribunal entregar el Vehículo antes identificado y requerido por el solicitante cuando aún es imprescindible para la continuación de la investigación y quien dice ser su dueño pudiendo ser un comprador de Buena Fe, sin embargo con esa documentación presentada no acredita la propiedad cierta del bien solicitado, como los requisitos indispensables para que se formalice la entrega de los objetos incautados o recuperados que ha exigido la reiterada Jurísprudencia en relación a la devolución que esta obligado todo Juez de Control en aras de garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a la propiedad.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NIEGA la entrega del vehículo cuyas características son: Placa: FAC39S, Serial dse Carrocería: 8ZNCS13W8VV306732, Serial de Motor: 8VV306732, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Año: 1997, Color: Beige, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT -WAGON, Uso: PARTICULAR, que se encuentra presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a al ciudadano: GASPAR MARIA LOYO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° 4.105.357, y de este domicilio, quien ha sido el solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la siguiente decisión. Así se decide . Cúmplase.-


YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA


En esta fecha quedo registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA.