REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002641
Visto el escrito de fecha 09 de Octubre del año 2003 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por el ciudadano: JOSE GREGORIO CEBALLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.599, residenciado en el Municipio Unión, parroquia El Charal, Calle Principal del Caserío El Torito, casa s/n, Estado Falcón en el cual expone: " En fecha 27/06/03, fue detenido un vehículo de mi propiedad Marca: FIAT, Modelo: 146-UNO, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Año: 1986, Color: GRIS, Placas: XNK-170, Serial de Carrocería: 79289, Serial de Motor: 2355719, Tipo: COUPE, el cual me fuera vendido por el ciudadano: ARTURO JUSTO REYES MARTIN, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 23-04-02, dejándolo inserto bajo el N° 18, Tomo 23 y los cuales anexo fotocopia. El vehículo fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Municipio Unión, el día 27/06/03 y hasta la presente fecha se encuentra en el estacionamiento Occidente ubicado en el Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, solicito respetuosamente la devolución del vehículo antes mencionado y así mismo me comprometo a presentar el vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la causa N° 11F200-483-03."
Vista la solicitud que antecede consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha: 10/10/03 este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de solicitar sea remitida la investigación N°11F200-483-03 instruida en contra del ciudadano: LOYO QUINTERO GASPAR MARIA, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y se solicita informe si la retención del referido vehículo es necesario para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Corre inserto al folio (23) comunicación N° FAL-2-1788-03 de fecha 12/11/03 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual informa Niega la entrega del vehiculo anhtes identificado porque se evidencia de las actuaciones que presenta irregularidades significativas y que vista la documentación presentada por el solicitante, ha de ser objeto de experticia y verificación de autenticidad de dicos documentos y la necesidad del Estado de investigar y determinar quienes son los autores y partícipes del hecho, siendo indispensable para ello la retención del mencionado vehículo. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Así mismo se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público ha manifestado en la referida comunicación que el referido vehículo "Es imprescindible para la investigación". TERCERO: Se observa tambien al folio (20) del asunto, según oficio FAL-2-1328-03 de fecha 12/08/03, Dictamen Pericial N° 001345 de fecha 15/07/03, prcticada al referido vehículo por el funcionario: Inspector Raúl López, expertos al servicio del C.I.C.P.C Delegación Coro Estado falcón, en cual arroja comno resultado: Con relación a la Chapa identificadora, dicho vehículo carece de la misma, fue desprovisto de dicha Chapa identidficadora, con relación al serial de compacto, es falso; el serial del motor, dicho vehículo carece del mismo. CUARTO: Se observa tambien al folio (02) Documentación presentada por el solicitante en fotocopia, en la cual el ciudadano: Arturo Justo Reyes Martin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.056, realiza venta pura e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.600.599, el vehículo identificado con sus características anteriormente por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolivares (Bs. 1.500.000,00), según autenticación bajo el N° 18, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Felipe-Estado Yaracuy. Tambien viene inserto al folio (05) del asunto fotocopia del Registro Automotor del referido vehículo a nombre del ciudadano: Reyes Martin Arturo Justo.
Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolerá lo antes posible los objetos recogidos o que se encautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez solicitando devolución. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (El subrayado es nuestro).
Del analísis de la disposición que antecede se puede inferir que que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obkligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público ha considerado que el vehículo solicitado si es imprescindible para continuar con la investigación, y que niega la entrega del vehículo según los resultados de la expereticia practicada presenta irregularidades significativas por lo que requiere de la incautación del bien para practicar diligencias de investigación; como la experticia y verificación de la autenticidad de dichos documentos. De tal manera que analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conformanan el presente asunto mal podría este Tribunal entregar el Vehículo antes identificado y requerido por el solicitante cuando aún es imprescindible para la continuación de la investigación y quien dice ser su dueño pudiendo ser un comprador de Buena Fe, sin embargo con esa documentación presentada en fotocopia no acredita la propiedad cierta del bien solicitado, como los requisitos indispensables para que se formalice la entrega de los objetos incautados o recuperados que ha exigido la reiterada Jurísprudencia en relación a la devolución que esta obligado todo Juez de Control en aras de garantizar el Derecho Constitucional que tienen las partes a la propiedad, sin embargo considera este Tribunal que si más adelante cambian las circunstancias presentes, considera el representante Fiscal una vez practicadas las diligencias de investigación faltantes y de las mismas arroje un resultado positivo, así como se determine que no existe tal imprescindencia del bien solicitado para la investigación, y el solicitante pueda acreditar fehacientemente la propiedad legítima del referido vehículo, este Tribunal podría revisar nuevamente los nuevos hechos de la investigación y realizar el respectivo pronunciamiento de ley a los fines siempre, de causar el menor gravamen posible al derecho de propiedad que tienen las partes involucradas en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: NIEGA la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: FIAT, Modelo: 146-UNO, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Año: 1986, Color: GRIS, Placas: XNK-170, Serial de Carrocería: 79289, Serial de Motor: 2355719, Tipo: COUPE, que se encuentra presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano: JOSE GREGORIO CEBALLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.599, residenciado en el Municipio Unión, parroquia El Charal, Calle Principal del Caserío El Torito, casa s/n, Estado Falcón, quien ha sido el solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la siguiente decisión. Así se decide . Cúmplase.-
YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
E n esta fecha quedo registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.