REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003333
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2003 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: GUILLEN CANCINES JOSE DE JESUS, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 22/06/72, Titular de la cédula de identidad N° 12768917, soltero, alfabeta, comerciante, natural y residenciado en San Carlos Estado Falcón, En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas de Privación judicial Preventiva de libertadLibertad de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito ante descrito, en perjuicio del ciudadano: ANA RAMONA GAMBOA SALAZAR. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003333 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 17/11/03 a las 2:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 3:30 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado WILMER LUQUEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: JOSE GUILLEN CANCINES, la Defensora Público Tercero Penal ABG: EDNA MOLINA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el ciudadano: JOSE GUILLEN CANCINES quien manifestó que no deseaba declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público ABG. EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, y manifestó que no se trata de un delito de Robo sino es un Arrebatón, que habían transcurrido más de 48 horas desde la detención de su defendido, por lo que solicita la libbertad plena dsel imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no acoger su solicitud el Tribunal, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 15/11/2003 donde se deja constancia que una ciudadana de nombre: ANA RAMONA GAMBOA, denuncia que en el día 15/11/03 Sábado en horas de la mañana un sujeto desconocido se presentó en su residencia, tocó a su puerta con la intención de pedirle un poco de café, se asomó a la puerta no abriendola completamente la puerta para ver quien era, percatándome que era un joven alto y delgado a quien había visto en el día de ayer viernes 14/11/03, porque pasó cerca de la casa y me pidió comida, luego que le doy café este me arrebata la cadena de oro de regular grosor que tenía en el cuello con un dije en forma de virgen... (omisis).
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Acta Policial de fecha 15/11/03, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado falcón en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención preventiva del ciudadano: GUILLEN CANCINES JOSE DE JESUS.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho Punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del artículo 458 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° ,esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano: GUILLEN CANCINES JOSE DE JESUS, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 22/06/72, Titular de la cédula de identidad N° 12768917, soltero, alfabeta, comerciante, natural y residenciado en San Carlos Estado Falcón, por el delito de ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA