REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002872
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003 por el ABG :JOSE ALBERTO GARCIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y facultado por los artículos 108, numerales 1, 3 y 10 del Códeigo Orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de venezuela y en armonía con lo previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone. " En la causa signada con el N° IP01-S-2003-0022872, cual cursa por ante el Tribunal ya mencionado Segundo de Control, a pesar de la diligente actuación fiscal, ha sido imposible en el lapso de los treinta días que otorga el señalado artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, recabar todas las diligencias investigativas necesarias para el justo esclarecimiento de los hechos, siendo de obligatorio requerimiento un lapso mas largo que facilite una mejor investigación, tomando en cuenta de lo que se evidencia de las diligencias practicadas por los organos auxiliares que en el presente delito por lo especial de la tipicidad del mismo y por el hecho cierto que se encuentran otras personas involucradas debe existir una actuación prudente por parte del ministerioPúblico, donde prevalezca una fija posición de buena fe y el respeto por los derechos de los imputados para culminar elementos de conviccón que inculpen o exculpen de una manera categórica y sin lugar a deudas en contrario la conducta del imputado en cuestión; por tales razonamientos considero, debe otorgársele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo N° 264 de nuestra Ley adjetiva penal, una medida de coerción personal menos gravosa, dejando a selección a su bien criterio y convicción la que usted considere pertinente aplicar."
A los fines de proveer lo solicitado el tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual se relaciona y con la finalidad de resolver lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2003-002872 que en fecha 19/11/03 este Tribunal decretó Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano: ANGEL GUILLERMO CASTELLANO RINCON, venezolano, de 53 años de edad, Oficial de la Marina mercante, Proyecto Marino y Civiles, titular de la cédula de identidad N° 3.931.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se observa en actas que efectivamente que en fecha 19/11/03 venció el plazo de Treinta (30) días previsto para que el Fiscal Primero del Ministerio Público haya presentado Acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente "... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...". Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en el presente asunto decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ANGEL GUILLERMO CASTELLANO RINCON ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano: ANGEL GUILLERMO CASTELLANO RINCON, venezolano, de 53 años de edad, Oficial de la Marina mercante, Proyecto Marino y Civiles, titular de la cédula de identidad N° 3.931.792, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad conlo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. Notifiquese a las aprtes de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día 21- 11- 03 a las 2:00 de la tarde a los fines de imponer al ciudadano: ANGEL GUILLERMO CASTELLANO RINCON, antes identificado de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes presente de la decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA