REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003325

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2003 por el Abg. Mario Molero, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: DARGELIS CAROLINA GAMERO VEROES, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/82, de profesión indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en el Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, Sector Sabana Larga, Calle 07, entre calle 01 y calle 02. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003325 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 17/11/03 a las 11:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 12:00 de la Tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogad: MARIO MOLERO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la imputada: DARGELIS CAROLINA GAMERO VEROES, el Defensor Privado: Abg. Antonio Martínez y Abg. Luis Gómez. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que la imputada de los hechos es autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadana: DARGELYS GAMERO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto es pasado al estrado la ciudadana: DARGELYS CAROLINA GAMERO, se identificó como Dargelys Carolina Gamero, cédula de identidad N° 16.709.353, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-10-82, nacida en Coro, Estado Falcón, y residenciada en la Calle 7, casa S/N, Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón y expuso:" Yo tengo un bodega y tengo tres bebes, yo las crio, yo sola, yo estoy muy sola, todo eso es falso, cuando los policias llegaron ellos me sentaron y salió un tipo encapuchado con camisa azul y no se que se hizo, y la policia se fue, lo de la tijera yo la tengo porque mi bebe cumpleaño y les estoy haciendo unos recuerdos, yo soy consumidora, yo solo tenia tres envoltorios blancos, y las prendas son mias, los anillos, los zarcillos y una cadena, mas nada había, es todo". Acto seguido la imputada fue interrogada por el fiscal y la defensa, solicitando la defensa que se dejara constancia que tiene tres niñas y que la menor tiene cinco meses. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, solicitando la nulidad de las actas policiales, así mismo, manifestó que el peso de la sustancia incautada fue de tres miligramos, haciendo referencia al artículo 75, 83 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente invocó los artículos 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem y 76 de la Losep. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien manifestó que el acto de verificación de sustancia, se llevó a efecto, previamente a esta audiencia, el cual quedo terminado y suscrito por todas las partes, en el cual no hubo objeción por parte de la defensa, hizo referencia al artículo 43 de la LOSEP, y en cuanto a la solicitud de conformidad con el artículo 245 del COPP, presentada por la defensa, de que a la imputada en virtud de que esta amamantando, se le acuerde la Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 1°, no se opone, por cuanto la fiscalia desconocía tal situación de la imputada, pero debiéndose corroborar mediante acta de nacimiento la existencia de la menor Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (02) Acta Policial de fecha 14/11/2003 en la cual se deja constancia que sinedo las 05:30 horas de la tarde de hoy 14/11/03, se conformo una comisión policial del Grupo especial Lince, al mando del suscrito, en la unidad P-204, integrada por los funcionarios: C/1RO: FRANCISCO ARGUETA, DTGO: ALCIDES SORALITH, AGTE: SIBADA EDWARDS, AGTE: GUTIERREZ JUAN, AGTE: QUERO SORALITH, AGTE: SIBAD EDWARD, AGTE: GUTIERREZ JUAN, AGTE: JHON BORJAS y AGTE: MORALES ALEXANDER, havciéndose acompañar de los ciudadanos: DUNO Y YANEZ JOSE3 GREGORIO y ARRIECHE HERNAN JOSE, quienes fungen como testigos presenciales a una visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en la calle 07, entre 01 y 02, de Sabana Larga Municipio Colina, según orden de Allanamiento N° 158, fecha 13/11/03, una vez en dicho inmueble se pudo incautar la cantidad de veintidos Mil (Bs. 22.000,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, una tijera de metal con mango sintético de color negro, Dos (02) rollos de Hilo de color negro y uno de color verde, Una (01) cuchara de metal, un (01) colador de material sintético de color azul y blanco, un (01) plato de Porcelana de color blanco y una gran cantidad de recortes en forma circular de material sintético, de diferentes tamaños, así como algunas prendas de color amarillo de un metal presuntamente de oro, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9MM, serial AFC731, pavón negro con su respectivo cargador contentivo de Catorce (14) cartuchos sin percutir. Y la misma se encuentra requerida por la delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de Hurto de fecha 06/05/03 según expediente N° G-416.646. Se evidencia de las actuaciones que tambien se colectó en el procedimiento Tres (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético, de color negro, anudados en su parte superior, con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvop de color blanco presumiblemente COCAINA. SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14/11/03, practicada en el inmueble antes referido.TERCERO:
Corre inserto al folio Once (11) Plnilla de control de evidencia de fecha 14/11/03 en la cual se describge todos los objetos incautados en la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios policiales actuantes. CUARTO: Corre inserto al folio doce (12) acta de entrevista practicada por los funcionarios policiales al ciudadano: JOSE GREGORIO DUNO YANEZ, quien partici´pó como testigo presencial en el procedimiento policial realizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas. QUINTO: Corre inserto al folio Trece (13) Acta de Entrevista practicada al ciudadano: COLINA ARRIECHI HERNAN JOSE, quien participó como testigo presencvial en el procedimiento policial realizado. QUINTO: Corre inserto al folio Veinte (20) Acta de verificación de Sustancia practicada por este Tribunal en fecha 17/11/03 en la cual se deja constancia del peso de la presunta sustancia, resultando ser de 0,3 gramos de un polvo blanco de presunta droga, tomando la alicuota parte de la misma con la finalidad de practicar la experticia de ley. Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que la imputada en autos han sido presuntamente participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 1°, esto es la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la ciudadana: DARGELYS CAROLINA GAMERO VEROES, venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/82, de profesión indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en el Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, Sector Sabana Larga, Calle 07, entre calle 01 y calle 02 por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Notifiquese a las partes de la presente decisisón. Libérese las correspondientes Boletas de Detención Domiciliaria. Librese oficio a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG.JENNY OVIOL RIVERO


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA