REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003403
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JEAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, de 22 años de edad, analfabeta, soltero,de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciiudad en el Barrio San José, Calle Libertad con Calle Sucre, Casa 07. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: RICARDO ALBERTO SEÑOR URBINA . Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003403 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 19/11/03 a las 1:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:00 de la Tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (aux) del Ministerio Público, el imputado: JEAN CARLOS CHIRINOS, la Defensora Pública Septima Penal; Abg. EDNA MOLINA SENIOR. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado amnifestó por su libre voluntad que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, y rechazó la solicitud presentada por el fiscal y solicitó la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta de denuncia del ciudadano: RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA, quien denuncia que el día 17/11/03 al imputado como la persona que se encontraba trepando en su jardín luego de haber sustarído una silla del porche de la casa. SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Acta de entrevista de fecha 17/11/03 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan así como la detención del imputado.TERCERO: Corre inserto al folio Once (07) planilla de Control de evidencia de fecha 17/11/03 en la cual se deja constancia de los objetos incautados. CUARTO: Corre inserto al folio doce (08) Registro Policial del imputado.Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que la imputada en autos han sido presuntamente participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3° Y 6° del Código Penal. Tambien existe en el presente asunto presunción razonable por el peligro de fuga. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 250 Y 251 del COPP al ciudadano: JEAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, de 22 años de edad, analfabeta, soltero,de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciiudad en el Barrio San José, Calle Libertad con Calle Sucre, Casa 07. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 6 del Código Penal. Notifiquese a las partes de la presente decisisón. Libérese la correspondientes Boletas de Privación de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA