REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003420
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: EMILIO ARCANGEL QUERO MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Churuguara y residenciada en Calle Marino, Casa N° 06, Coro Estado Falcón y MILAGROS DEL CARMEN QUERO PINEDA, venezolano, de 18 años de edad, soltera, natural y residenciada en esta ciudad en la Calle Marino, casa s/n. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: Emilio Arcangel Quero Medina por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: SATURDINO ROSILLO FLORES y solicita la Libertad Plena para la ciudadana MILAGROS QUERO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003420 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 20/11/03 a las 10:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:00 de la Tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados: EMIRTO ARCANGEL QUERO MEDINA Y MILAGROS QUERO, el Defensor Privado; Abg. DOMINGO URBINA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de los ciudadanos antes identificados. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto los imputados amnifestaron por su libre voluntad que NO querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. DOMINGO URBINA, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena de conformidad con el artioculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido, Emilio Quero en virtud de que su defendido en virtud de el mismo es mecanico y se encontraba arreglando la caja y para el momento que llegaron los funcionarios él estaba desarmando o terminando de desarmar la mencionada caja, ese vehículo que es completamente legal y el propietario se encuentra en la ciudad de Merida, el vehículo ya tenía varios días ahí en el taller, pero el vehículo Quiat de color blanco, fue vendido a úna tercera persona y aún no han hecho el respectivo traspaso, con respecto al toyota que tambien se encuentra en el taller lo estaba arreglando, solicita la nulidad de todas las actuaciones policiales por considerar que se encuentran viciadas, y con respecto a su defendida, Milagros Quero, fue detenida arbitrariamente ya que ella no estaba impidiendo que se hiciera el procedimiento sino que lo que ella quería era impedir que le llevaran otros objetos de uso domestico por lo que se adhiere a la solicitud de la fiscal de libertad plena para su defendida Milagros Quero, igualmente consigna en este acto tarjeta de Servicio Militar del Ciudadano Emirto Arcangel Medina Quero, la prueba de embarazo de la ciudadana Milagros Quero, para se agregados a al causa; así mismo solicita se le expida copia simple de todas lactuciones que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta de denuncia del ciudadano: SATURNINO ROSILLO FLORES, quien denuncia que "llegó el día Domingo a su casa ubicada en la Urb. Cruz Verde, Calle 05, casa 24, Sector02 y estacioné mi carro al frente de mi cas y me acosté a dormir como de costumbre, cuando me levanté en la mañana del Lunes como a eso de las 04:00 de la mañana, verifique en la prte de afuera de mi casa y mi carro Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSIER, Año: 81, Color: Blanco, placas: IAA-201, no se encontraba al frente de la casa, donde lo había dejado estacionado en la noche anterior y yo pensé que eran los vecinos o los muchachos de la cuadra que lo habían movido el carro, para jugarme una broma y no fue sino hasta el día de hoy que vengo a colocar la denuncia porque indage entre los vecinos y ningunio de ellos se había llevado el carro, por lo que lo considero como robado, eso es todo" SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Acta Policial de fecha 18/11/03 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan así como la detención del imputado.TERCERO: Corre inserto al folio Siete (07) Acta de entrevista de fecha 18/11/03 del ciudadano: JOSE RAMON LUGO NARVAEZ, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial efectuado en el sitio de los hechos. CUARTO: Corre inserto al folio Ocho (08) Acta de Entrevista de fecha 18/11/03 del ciudadano: ISRAEL EUSTOQUIO OBERTO REYES, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial efectuado en el sitio donde ocurrieron los hechos que se invsetigan. QUINTO: Corre inserto al folio Once (11) Planilla de Control de Evidencia de fecha 18/11/03 en la cual se deja constancia de los objetos recuperados que guardan relación con la investigación. participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso específico del imputado: EMILIO ARCANGEL QUERO MEDINA. en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la sólidez de sus vinculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En lo que respecta a La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujección al proceso o peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmosión social, estamos en presencia de un daño moral, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, en el caso que nos ocupa se trata de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevee una pena de prisión de Cuatro a Ocho años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Considera este Tribunal que estan dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sotenido el Autor Alberto Artega Sanchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa aparencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".
Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecdho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimción, asímismo, de que que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partúicipe en este hecho. Y en lo que respecta a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN QUERO MEDINA, antes identificada vista la solicitud de Libertad plena formulada por la Representación Fiscal y por la Defensa considera este Tribunal procedente en derecho acordarla con lugar por cuanto de las Actas procesales no sujen suficientes y fundados elementos de Convicción que la vinculen con los hechos que se investigan, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 Y 251 del COPP al ciudadano: EMILIO ARCANGEL QUERO MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Churuguara y residenciada en Calle Marino, Casa N° 06, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de:DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN QUERO PINEDA, venezolano, de 18 años de edad, soltera, natural y residenciada en esta ciudad en la Calle Marino, casa s/n, conforme a los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifiquése a las partes de la presente decisisón. Libérese la correspondiente Boleta de Privación de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA