REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001435

Visto el escrito de fecha 21 de Octubre del año 2003 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por la ciudadana ARELYS OSTEICOCHEA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.499.000, con domicilio en Punto Fijo del Estado falcón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.078, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Jesús Avelino Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.482.373, propietario del vehículo suficientemente identificados en el asunto IP01-S-2003-001435 y expone: "Solicito de su competente autoridad y nobles oficios oficie al encargado del estacionamiento Cariben de Tucacas, en la tarde de hoy Viernes 212/11/03, en virtud que el Fiscal Quinto del Ministerio Público dió respuesta a lo solicitado por este Tribunal acerca de No ser necesario para la investigación, todo esto en concoprdancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del COPP, así como tambien el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela.". Vista la solicitud formulada por la Defensa en la persona de la ABG. Arelis Osteicochea, este Tribunal acuerda; en fecha 28/10/03 recibirlo y en vista que en fecha 25/10/03 se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta se ordena agregar el presente escrito al asunto que se relaciona para realizar el respectivo estudio y analísis para proveer lo conducente. De las actuaciones se observa que este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2003, previa audiencia oral decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Oswaldo Gómez Castillo, Marcos Salazar, Dioni Montoya, Leonardo Espinola, Jesús Guzmán y Yolanda Sarmiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, asunto este donde se encuentran relacionados el vehículo antes descrito y se solicita en fecha 12/11/03 a la fiscalía Quinta del Ministerio Público que cuando finalice las diligencias de investigación necesarias para determinar si niegha o entrega el bien solicitado e informe si la retención del referido vehículo es necesario para la continuación de la investigación y se puede observar en actas comunicación N° FAL-5-1597 de fecha 19/11/03 emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Püblico, en la cual informa que en relación al vehículo Placas: EY666T, esa Representación Fiscal considera que el mismos No es indispensable para la continuación de la investigación. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal observa que los referido vehículo según consulta formulada al IPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial. Tambien se observa del resultado de la Experticia practicada al vehículo en cuestión y la misma arroja que todos sus seriales se encuentran en estado original. Así mismo ha manifestado el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la referida comunicación que el vehículo antes descrito no son indispensable para la investigación. Y vista la documentación presentadas por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obkligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En relación a la solicitud formulada por la Defensa en fecha 21/11/03, en relación a la entrega del vehículo cuyas características son: Placa: EY666T, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8XDZU17E118A17174, Color: Negra, Serial del Motor : 6 Cilindros, Serial del Chasis: 1A17174, perteneciente al ciudadano: JESUS AVELINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V-3.482.373, para lo cual alega en su escrito, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún órgano de investigación penal y tampoco excede de DECUPLO del valor en aduanas de la mercancía efecto del contrabando, todo conforme alartículo 311 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa de las actuaciones que efectivamente el Justiprecio de la Mercancía objeto del expediente llevado por la fiscalía quinta del Ministerio Público , la cual según constancia del Seniat anexa a la causa, la cual señala que el total de impuesto de importació, tasa de servicios de aduana y otros impuestos es la cantidad de EDieciseis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setescientos Treinta y Cuatro con Veinte Bolívares, valor este que no excede del décuplo del valor real del vehículo de transporte objeto del comiso por cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 110 de la ley orgánica de Aduanas la cual establece:
Artículo 110.- Además de la multa prevista en los artículo anteriores, se impondrá tambien el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semoovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para commeter, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso:
a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando;

b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa a dicho décuplo.(El subrayado es nuestro).

De la disposición que antecede se puede inferir que si el valor de los efectos del contrabando en aduana no excede del décuplo del valor del vehículo, el vehículo debe ser entregado a su propietario sin más dilaciones que las establecidas en las normas, y visto que viene inserto al folio sesenta y nueve (69) del asunto, el Justiciprecio efectuado a la Mercancía en fecha 05/09/03 por el Seniat, en la cual se observa la cantidad de Bs. 16.248.734,20, como total general a pagar, por el valor de impuestos de importación o impuestos al valor agregado. Tambien se observa en actas de la experticia practicada a el referido vehículo, que todos sus seriales se encuentran en estado original y no registra ningún tipo de solicitud por los Organos de investigación Penal, aunado al hecho que ha deternminado el Representante del Ministerio Público que el vehículo solicitado No es Imprescindible para la continuación de la invetigación. De tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurísprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial , expedita y justa Administración de Justicia. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objeetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condicción de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela y el 311 del COPP; se ordena la entrega del Vehículo con las siguientes características: Placa: EY666T, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8XDZU17E118A17174, Color: Negra, Serial del Motor : 6 Cilindros, Serial del Chasis: 1A17174, perteneciente al ciudadano: JESUS AVELINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V-3.482.373, quiene ha acreditado ser el propietario del mismo con la consignación de los documentos de propiedad del vehículo antes descrito, en calidad de GUARDA y CUSTODIA, con la advirtencia que deberá ponerlo a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las veces que este organismo lo considere necesario e imprescindible. SEGUNDO: Notífiquese de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Tucacas. Librése orden de entrega dirigido al Estacionamiento Caribe de Tucacas Estado Falcón a los fines de realizar la entrega del Vehículo antes descrito. Remitáse el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que prosiga la investigación . ASI SE DECIDE. CUMPLASE.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. KELVIN VILLALOBOS.

En la fecha quedó Registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones y se envió oficio al Estacionamiento Caribe de Tucacas Estado falcón.
EL SECRETARIO DE SALA