REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: RAFAEL PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 27/11/74, y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis N° 04, Coro Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: ARRRIECHI CHIRINOS ARNOLDO RAFAEL y solicita la acumulación de las causas 11F200739-03 y 11F200834-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, también solicita sea practicada Rueda de Reconocimiento en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 230 y 231 del COPP. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003485 y fijó Rueda de reconocimiento para el día 21/11/03 a las 03:00 de la tarde y Audiencia de presentación de Imputado para el día21/11/03 a las 03:30 de la Tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 6:00 de la Tarde de la siguiente manera: El ciudadana secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado: RAFAEL PAZ, la Defensora Pública Tercera; Abg. EDNA MOLINA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de los ciudadanos antes identificados. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y destaca que las investigaciones se encuentran abiertas desde hace aproximadamente un mes y su defendido no ha obstaculizado la investigación y en virtud que la libertad es la regla, es por lo que solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido, ya que no hay peligro de fuga. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (09) Acta de investigación de fecha 19/11/03 en la cual se deja constancia que siendo la 22:45 horas de la noche del día 19/11/03, cuando la comisión policial se encontraba en el bar Noche de Ronda, con la finalidad de efectuar requisa a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, amparados en el artículo 205, del COPP, cuando observan una persona con una aptitud nerviosa y sospechosa a quien se pudo identificar como: RAFAEL PAEZ, quien portaba un revólver, calibre 38 Mm., a quien se le solicitó el permiso respectivo para el porte de armas de fuego, quien manifestó no poseer, seguidamente se detectó que el mismo presentaba los seriales limados, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir,, motivo por el cual el ciudadano quedó retenido preventivamente y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se observa en el folio (14) Acta Policial de fecha 20/11/03 Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego cuyas características son: Tipo: REVOLVER, Marca: SMITH WESSON, Modelo: 10-5, Calibre: 38 Especial, fabricado en usa, pavón negro, el mismo presenta el serial de cada cacha y el puente totalmente desvastado. TERCERO: Corre inserto al folio Siete (18) Orden de Apertura de Investigación 11F200739-03 de fecha 11/10/03, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas donde aparece como victima: Arnoldo Arriechi y como imputado: Por Identificar. CUARTO: Corre inserto al folio (21) Acta de Trascripción de novedad de fecha 11/10/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia que se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la comunicación de las Fuerzas Armadas policiales de esta localidad informando que en el hospital Universitario de esta ciudad ingresó presentando heridas por arma de fuego el ciudadano: ARNOLDO ARRIECHI, procedente de la Calle Sur del Barrio Cruz Verde de esta localidad. No aportando más detalles al respecto. QUINTO: Corre inserto al folio (22) Acta de entrevista practicada en fecha 11/10/03 por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al ciudadano: NAVARRO FERNANDEZ SORELIS CAROLINA, quien manifiesta: “resulta que yo estaba atendiendo un centro familiar de nombre el Solar de Venancio que funciona en la misma casa donde resido, ese negocio es de mi papá y mi mamá, entonces al mismo llegó LOLO, que se llama RAFAEL, es escolta de la esposa del Gobernador: Jesús Montilla, entró al baño9 y cuando salió venía con un revólver de color negro en la mano y abriendo la puerta del baño, seguidamente empezó a disparar, luego que hizo cinco disparos salió corriendo hacia la Calle Colombia y resulta que mi tío de nombre ARNOLDO ARIECHI, quien estaba en una mesa tomando recibió tres disparos uno en el pecho del lado izquierdo, uno en el cuello y otro cerca de los testículos y seguidamente lo llevamos para el hospital donde lo estaba esperando. Es todo”. SEXTO: Corre inserto al folio (24) Acta de Entrevista de fecha 11/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C a la ciudadana: NAVARRO DE FERNANDEZ AIIDA ROSA, quien manifiesta “ Hoy como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi comercio, es decir en el Centro Familiar “El Solar de Venancio” ubicado en la Calle Sur, con Callejón Pellín, Barrio Cruz Verde de esta localidad, en compañía de mi hija, Sorelis Carolina Fernández Navarro, en el interior del local estaba en una mesa ARNOLDO ARRIECHI y en otra mesa estaba ANTONIO SAVEEDRA, luego llegó RAFAEL, apodado EL LOLO y pasó para el baño después al regreso del baño, traía un arma en la mano derecha y le disparó a ARNOLDO ARRIECHI y le hizo cinco disparos hacia arriba con el arma en la mano, es todo”.- SEPTIMO: Corre inserto al folio (27) Acta de Inspección de fecha 11/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, dejándose constancia de los elementos de interés criminalísticos recabados en el sitio del suceso. OCTAVO: Corre inserto al folio (28) Acta Policial de fecha 11/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C en la cual se deja constancia de la diligencia practicada en el Hospital Universitario Doctor ALFREDO VAN GRIECKEN de esta ciudad con la finalidad de verificar el ingreso del ciudadano: ARNOLDO ARRIECHI. Verificando que el mismo fue intervenido quirúrgicamente de emergencia y se encuentra recluido en el segundo piso Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). NOVENO: Corre inserto al folio (31) Acta de denuncia de fecha 24/10/03, practicada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por parte de la ciudadana: ANA ARRIECHI DE NAVARRO, quien manifiesta que denuncia al ciudadano RAFAEL PAEZ ADRIANZA como la persona que le propinó varios disparos a su hermano de nombre ARNALDO ARRIECHI, quien fue recluido en un hospital. DECIMO: Corre inserto al folio (32) Informe de Experticia Médico Legal de fecha 03/11/03 practicada al ciudadano: ARNOLDO ARRIECHI. DECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio (37) Acta de inspección Ocular de fecha 11/10/03 practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el sitio del suceso. DECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio (38) Acta de Entrevista de fecha 11/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano: NAVARRO FERNANDEZ SORELIS CAROLINA, quien pudo presenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan. DECIMO TERCERO: Corre inserto al folio (40) Acta de Entrevista de fecha 11/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C a la ciudadana: NAVARRO DE FERNANDEZ AIDA ROSA, quien pudo presenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan. DECIMO CUARTO: Corre inserto al folio (46) Acta de Entrevista de fecha 12/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano: SAAVEDRA CALDERA RAMON ANTONIO, quien pudo presenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan. DECIMO QUINTO: Corre inserto al folio (49) Acta de Entrevista de fecha 13/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano: PAEZ ADRIANZA RAFAEL, en relación a los hechos que se investigan. DECIMO SEXTO: Corre inserto al folio (38) Acta de Entrevista de fecha 14/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano: PAEZ CHIRINOS JOSE GREGORIO, quien narra que estuvo con su primo Rafael Páez en el día Sábado 11/10/03 como a la 01:00 horas de la tarde en el sitio conocido como Centro Familiar El Solar de Venancio, ubicado en la Calle Sur del Barrio Cruz Verde de esta ciudad y cuando llegaron allí piden dos cervezas y se sientan en la barra y como en ese momento se percatan que en ese lugar estaba en una mesa el ciudadano: ARNOLDO ARRIECHI en compañía de otro Señor, y manifiesta que él se fue y su primo Rafael se quedó… (omisis). DECIMO SEPTIMO: Corre inserto al folio (55) Acta de Informe de Experticia de fecha 14/10/03 practicada al ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS ARNOLDO RAFAEL. DECIMO OCTAVO: Corre inserto al folio (62) Acta de Entrevista de fecha 23/10/03 practicada por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano: CHIRINOS DE ARRIECHI JOSEFINA, quien consigna ante el órgano de investigación penal prendas de vestir que poseía de la victima en el momento de producirse los hechos que se investigan y las mismas se encuentran impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, elementos de interés criminalísticos. DECIMO NOVENO: Corre inserto al folio (64) Experticia practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial efectuado. UNDECIMO: Corre inserto al folio (66) Acta de Entrevista practicada en fecha 03/11/03 al ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS ARNOLDO RAFAEL , quien es victima en el presente asunto. UNDECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio (75) Acta de entrevista de fecha 05/11/03 practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a la ciudadana: LEAL SALAS GLORIA BELEN, quien narra como testigo presencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan. UNDECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio (76) Acta de entrevista de fecha 05/11/03 practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano: FERNANDEZ BORGES VENANACIO RAMON, quien narra como intervino auxiliando a la victima Arnoldo Arriechi. UNDECIMO TERCERO: Corre inserto al folio (83) de las actuaciones Rueda de reconocimiento N° 1 efectuada en fecha 21/11/03 por este Tribunal en la cual funge como testigo reconocedor el ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS ARNOLDO RAFAEL (victima), quien reconoce al ciudadano: RAFAEL PAEZ, como la persona que la agredió físicamente propinándole varios disparos. UNDECIMO CUARTO: Corre inserto al folio (85) de las actuaciones Rueda de reconocimiento N° 2 efectuada en fecha 21/11/03 por este Tribunal en la cual se deja constancia que el testigo que funge como reconocedor es la ciudadana FERNANDEZ NAVARRO SORELIS CAROLINA, y quien reconoce al ciudadano: RAFAEL PAEZ como la persona que agredió físicamente al ciudadano ARNOLDO ARRIECHI. UNDECIMO QUINTO: Corre inserto al folio (87) de las actuaciones Rueda de reconocimiento N° 3 efectuada en fecha 21/11/03 por este Tribunal en la cual se deja constancia que el testigo que funge como reconocedor es la ciudadana NAVARRO AIDA ROSA, y quien reconoce al ciudadano: RAFAEL PAEZ como la persona que agredió físicamente al ciudadano ARNOLDO ARRIECHI.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: RAFAEL PAEZ es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL y se encuentra evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En lo que respecta a La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, en el caso que nos ocupa se trata de: Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Doce a Dieciocho años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSRTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, al ciudadano: RAFAEL PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 27/11/74,Titular de la cédula de identidad N° V-13.203.223 y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis N° 04, Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria y líbrese el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA ABG.WLADIMIR SALOM.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.