REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003489

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: HECTOR JESUS MEDINA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, F.N: 20-01-77 Indocumentado, de profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio Las Panelas Callejón Camejo, casa s/n y WILSON ANTONIO BARRENO, venezolano, de 24 años de edad, F.N: 09-04-80, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad: Urbanización las Velitas II, Calle 20, casa N° 18. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano: HECTOR JESUS RIVERO a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: Maria Montones de Rotolo e Isabel Serpa de Restrepo y al ciudadano: WILSON ANTONIO BARRENO le solicita LA LIBERTAD PLENA conforme al artículo 44 de la Constiotución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003490 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 23/11/03 a las 10:45 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 10:45 de la mañana de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados: HECTOR JESUS MEDINA RIVERO Y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO, la Defensora Público Tercero ABG: EDNA MOLINA SENIOR. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: HECTOR JESUS RIVERO y la LIBERTAD PLENA para el ciudadano:l WILSON ANTONIO BARRENO, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados, manifestaron que no deseaban declarar y se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público Tercero ABG. EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere al la solicitud fiscal, pero que las presentaciones sean cada QUINCE (15) días.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado: HECTOR JESUS MEDINA RIVERA y con realación al imputado: WILSON ANTONIO BARRENO, se evidencia en actas que los elementos de convicción no lo vinculan directamente con los hechos que se investigan, por lo tanto procede la LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: LA LIBERTAD bajo la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, esto es la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano: HECTOR JESUS MEDINA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, F.N: 20-01-77 Indocumentado, de profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio Las Panelas Callejón Camejo, casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del COPP al ciudadano: WILSON ANTONIO BARRENO, venezolano, de 24 años de edad, F.N: 09-04-80, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad: Urbanización las Velitas II, Calle 20, casa N° 18. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Así se decide. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiernto a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA