REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003491
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolano, de 19 años de edad, F.N: 21/09/83, Titular de la cédula de iodentidad N° 17.520.213, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la población de Cumarebo Municipio Zamora. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: JOSE LA CRUZ ARENA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003491 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 23/11/03 a las 11:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 10:10 de la mañana de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, el Defensor Público Tercero ABG: EDNA MOLINA SENIOR. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano José La Cruz. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado Danny José Sánchez Perozo, manifestó que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público Tercero ABG. EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del Fiscal, pero que las presentaciones sean cada Quince días (15) por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 22/11/2003 donde se deja constancia que un ciudadano de nombre JOSE LA CRUZ ARENA quien denuncia que: " denuncia que persegian a una persona que le había arrebatado una cadena de oro, hecho ocurrido instantes antes al frente del liceo Miguel Angel, por lo que los funcionarios policiales amparado en el artículo 205 del COPP, le realizan una requisa la sujeto no encontrando en sus ropas ningún objeto de importancia criminalísticas, pero al solicitarle al sujeto detenido que le dijera el nombre: logró observar dentro de su boca, que éste tenía una cadena de metal de color amarillo, presumiblemente Oro,...procediendo a la detención del ciudadano que quedó uidentificado como: SANCHEZ PEROZO DANNY JOSE.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Acta de Entrevista de fecha 22/11/03, del ciudadano JOSE LA CRUZ ARENAS, quien manifiesta "Yo me encontraba en la Puerta del Liceo Miguel Angel ubicado en la Calle Falcón, al frente del Seminario junto a mi profesor de nombre RAMON CHIRINOS, en eso se presentó un muchacho y llegó a donde yo me encontraba y me tomó por la parte de atrás y me arrebató la cadena de oro que yo tenía en el cuello y se fue corriendo...(omisis).
TERCERO: Se observa al folio Seis (07) Acta de Entrevista de fecha 22/11/03 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia de la entrevista practicada al ciudadano: RAMON ANTONIO CHIRINOS, quien manifestó: "Yo me encontraba en la mañana de hoy como a las 10:55 al frente del liceo Miguel Angel donde imparto clases, me encontraba hablando con un alumno de nombre:José lacruz Arenas en eso se presentó un muchacho y le arrebató la cadena al alumnoo y salió corriendo y lo perseguimos hasta la avenida Manaure donde lo capturaron unos policías que estaban allí y le sacaronj la cadena de la Boca al muchacho".-
CUARTO: Se observa al folio (09) planilla de Control de Evidencia de fecha 22/11/03 en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado.
QUINTO: Corre inserto al folio (10) planila de Registro policial de fecha 22/11/03 del ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, esto es la presentación cada QUINCE (15) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolano, de 19 años de edad, F.N: 21/09/83, Titular de la cédula de iodentidad N° 17.520.213, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la población de Cumarebo Municipio Zamora por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiernto a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA