REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002516
Visto el escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: DARWIN JOSE BERMUDEZ PEROZO, venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, F.N: 03-08-80, Titular de la cédula de identidad N° 16.829.582 y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: ALI ANTONIO LOPÉZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-002516 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 24/11/03 a las 10:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 10:56 de la mañana de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado: DARWIN JOSE BERMUDEZ PEROZO, el Defensor Privado ABG: FELIX CABRERA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERRSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano Benigno Rafael Aguilar. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado Darwin José Bermudez Perozo, manifestó que NO deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. FELIX CABRERA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a las solicitud fiscal y aclara que su defendido vive cerca del lugar de trabajo de la victima y tiene que pasar por la calle donde queda el Taller.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 18/08/2003 donde se deja constancia que un ciudadano de nombre LOPEZ ALI ANTONIO quien manifiesta: "Yo vengo a denunciar a Darwin Perozo, quien era mi ayudante en trabajos de albañinería ya utilizando unpalo tipo bate, me fracturó tres dedos de la mano derecha y le causó daños a mi casa por que no me lo quise llevar para Tucacas a trabajar, es todo".-
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Acta de Entrevista de fecha 18/08/03, del ciudadano MARTINEZ ACOSTA ANA CRISTINA, quien manifiesta "El día de ayer como a las seis de la tarde yo estaba sentada al frente de mi casa en compañía de mi esposos Ali López y mis tres menores hijas cuando llegó Darwin y le preguntó a mi esposo que a qué hora se iban y mi esposo le dijo que no se lo iba a llevar, este tipo se puso bravo y empezó a insultar a mi esposo yo le había arreglado tres pantalones y el me dijo que se los entregara y se los dí y se fue, como a la media hora regresó nuevamente este muchaco con un palo en la mano y destrozó la casa y le dió un palo en mano derecha a mi esposos, le fracturó tres dedos, tambien le dio con ese palo en la espalda y el la pierna yo agarré a mi esposo así herido como estaba y me lo lleve para el hopital. TERCERO: Se observa al folio (22) Informe de experticia Médico Legal de fecha 23/09/03 suscrita por los Drs. Angel Reyes Chirinos y Flora Morales Rojas en la cual dejan constancia del examen practicado al ciudadano: LOPEZ ALI ANTONIO, y arroja como conclusión que se trata de lesión de carácter grave producido por instrumento contundente.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de LEIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, esto es la presentación cada Treinta (30) Días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y el ordinal 6° consistente el la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares al ciudadano: DARWIN JOSE BERMUDEZ PEROZO, venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, F.N: 03-08-80, Titular de la cédula de identidad N° 16.829.582 y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal Vigente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Así decide. Cúmplase.-

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimeinto a lo ordenado.
LA SECRETARIA