REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003487
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2003 por la Abg. BARBARA F. DI BLASO B, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: RICARDO ANTONIO CHUELLO SEMECO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.792.353, casado, residenciado en el Sector Los Jabillos, Jurísdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de CAZA y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 Paragrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y lo preceptuado en los artículo9s, 2,8,9,10,47,51,53,56,70,71,72,75,76,77 de la Ley de protección de la Fauna Silvestre; y lo establecido en el reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y en la Resolución N° 39 Sobre Las Normas para el Manejo Racional de Poblaciones de Loros y Guacamayas, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003487 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 22/11/03 a las 03:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 03:30 de la tarde de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada BARBARA DI BLASIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, el imputado: RICARDO ANTONIO CHUELLO SEMECO, el Defensor Público Tercero ABG: EDNA MOLINA SENIOR. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de CAZA y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 Paragrafo único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano Benigno Rafael Aguilar. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado Ricardo Antonio Chuello Semeco, manifestó que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicita la Libertad Plena de su defendido.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 20/11/2003 donde se deja constancia del procedimiento policial fectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42, primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Acta de Retención de fecha 20/11/03, en la cual se deja constncia de las especies animales incautadas en el procedimiento policial efectuado.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de CAZA y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 Paragrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, esto es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano: RICARDO ANTONIO CHUELLO SEMECO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.792.353, casado, residenciado en el Sector Los Jabillos, Jurísdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAZA y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 Paragrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y lo preceptuado en los artículos, 2,8,9,10,47,51,53,56,70,71,72,75,76,77 de la Ley de protección de la Fauna Silvestre; y lo establecido en el reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y en la Resolución N° 39 Sobre Las Normas para el Manejo Racional de Poblaciones de Loros y Guacamayas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Así se decide. Cúmplase.-
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS
EL SECRETARIO DE SALA