REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003250
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2003 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTILLA RAFAEL, venezolano, de 24 años de edad, soltero de profesión indefinida, no presentó documentación personal, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la ciudad Turística Said I, Cabaña S-15, Tucacas Estado Falcón. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTILLA MOLINA, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de lA ciudadano: . Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003250 fijó Audiencia de presentación Oral para el día 03/11/03 a las 1:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo la hora fijada de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: ALEXANDER JOSE MONTILLA, el Defensor Privado Séptimo ABG: ANTONIO MARTINEZ BARRIOS. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hecho es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio de la ciudadana: NELLY CONCEPCION ACURERO MONTERO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTRILLA MOLINA, manifestando éste querer declarar identificándose como José Alexander Montilla Molina, Cédula de Identidad N° 19. 007. 723 domiciliado en la Urb. Said I , primera (1°) calle, casa N°15-A, se dedica a tumbar Cocos “ Yo en ese momento cuando pasaron los hechos, estaba en la casa del frente tumbando unos coco, la vecina me vio tumbando los cocos, llegó el señor entró a la casa y sale para el patio, y agarro un muchacho menor de edad, como yo vi todo, cuando pasaban las cosas, la señora decía que yo tenía algo que ver, yo le dije que yo vi a muchacho pasando cosas, a mi me sacaron de mi casa sin nada, entonces la P.T.J, me llevaron para el monte, me golpearon, me metían la pistola en la boca, para que dijera donde están las demás cosas, después me llevaron para el comando. Seguidamente lo interroga el Fiscal ¿Conoce al menor que Usted describe? Respondiendo: “No, a veces lo veo que recoge basura”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó la Libertad Plena para su defendido, por cuanto no hay ningún elemento que lo incrimine medida cautelar violaría sus derechos y se evidencia de las actuaciones que a su representado en ningún momento fue encontrado en la casa de la señora, porque el se encontraba en su casa cuando los policías lo detienen y no se observa ningún testigo que pueda verificar esa situación y él manifiesta que vió a los muchacos que pasaron con unos obgjetos y hacía donde los conducían, y se lo traen detenido sin estar involucrado en nada y sin haberle incautado nada.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta de denuncia de fecha 31/10/2003 donde se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Nelly Acurero, quien narra el acontecimiento de los hechos que se invetigan y entre otras cosas manifiesta al final de la entrevista: "espero que capturando al muchacho sea más fácil para ustedes dar con lo demás objetos que sustrajeron".
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Acta Policial de fecha 31/10/03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención preventiva del ciudadano: Alexander José Montilla Molina. Del análisis efectuado anteriormente se desprende que No existen en las actuaciones Fundados Elementos de Convicción que determinan que el Hecho Punible de Acción Pública imputado por el Fiscal y su acción pueda atribuirse directamente al imputado de autos para estimar que ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por cuanto se evidencia de las actuaciones que solo riela una denuncia y un acta policial, sin que se evidencie alguna entrevista de testigos que pueda dar fe de que realmente este ciudadano fue detenido presuntamente en el lugar de los hechos con un objeto perteneciente a la victima, casa como lo ha declarado en sala el imputado, señalando que se encontraba en su casa para el momento que los funcionarios policiales lo detienen, observa este Tribunal que tampoco consta en el asunto planilla de retención de objetos recuperados, ni Inspección Ocular en el sitio de los hechos, asi como la respectiva experticia a los objetos supuestamente sustraídos. Por lo tanto es procedente la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: JOSE ALEXANDER MONTILLA MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ALEXANDER JOSE MOLINA MONTILLA, venezolano, de 24 años de edad, soltero de profesión indefinida, no presentó documentación personal, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la ciudad Turística Said I, Cabaña S-15, Tucacas Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del COPP, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA.