REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO: 13 DE NOVIEMBRE DE 2003.
AÑOS: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL :IP01-S-2003-003257
ASUNTO :IP01-S-2003-003257
Visto el escrito de fecha 21-08-2003, presentado por la Abg. YASMIRI YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero (S/E) del Ministerio Público del Estado Falcón, donde expone a este Tribunal: “En fecha 17-08-2001, este Despacho Fiscal recibe causa signada bajo el Nº 2496, procedente del Comando Tránsito Terrestre Nº 72-Falcón, donde participa una colisión entre vehículos (motos), ocurrido en la Av. Bolívar, Dabajuro, frente al centro Comercial Alga Azul, Falcón, resultando lesionado EUDO RAFAEL ORTIZ REYES.
En fecha 28-08-2003, este Despacho ordena la apertura de la investigación Nº 11f3-0598-03 y comisionan al Jefe del Comando de Tránsito Terrestre Nº 72 – Falcón, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias a objeto de esclarecer el hecho investigado, entre las diligencias practicadas se le realizaron la respectiva medicatura forense a los fines de determinar los tipos de lesiones sufridas por las víctimas en la presente causa, dando como resultado que son de carácter leve, según se evidencia en los reconocimientos médico forense suscritos por los Drs.: ANGEL REYES y ALEXIS ZARRAGA, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo Técnico Policial Judicial – Delegación Falcón y siendo éste un delito culposo por cuanto no existió la intención del sujeto activo de crear un daño a las víctimas, si no en todo caso habría negligencia, imprudencia o impericia, debe de tenerse en cuenta lo tipificado en el Artículo 422, Ordinal 1º del Código Penal, que establece... “Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días, o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos específicos en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse si no a instancia de partes”.
En este orden de ideas se puede observar, que en la presente causa el Ministerio Público no es el titular de la acción, por cuanto el hecho punible aquí investigado constituye un delito de acción privada, dado que las lesiones son culposas, de carácter leve, siendo el titulare de la acción penal de la víctima el ciudadano: EUDO RAFAEL ORTIZ.
Atendiendo al análisis de las actas que conforman el presente asunto, y de sus actuaciones que entiende que el delito es de tipificado en el Artículo 422, Ordinal 1º del Código Penal, que establece... “Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días, o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos específicos en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse si no a instancia de partes”
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“ La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IP01-S-2003-003257, donde aparece como imputado GABRIEL RAFAEL CUENCA MORA, venezolano, comerciante, cedula de identidad N°: 2.353.464, con domicilio en la calle nueva, casa S/N, Dabajuro, Estado Falcón; en perjuicio del ciudadano: EUDO RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, electricista, cedula de identidad N°: 11.802.587, domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, Dabajuro, Estado Falcón , todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO