REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002511
ASUNTO : IP01-S-2003-002511

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano NELLY MARIA TORRES NAVERA, debidamente asistido por el Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO Y NARANJA, AÑO: 1981, PLACA: 244ACL, SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJF37B30710, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA. De la cual alega que el referido vehículo fuera solicitado al Despacho Fiscal, el cual lo negó la entrega.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 001463, practicada por el Funcionario Inspector López Raúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que el vehículo del cual se solicita su devolución, se verificó la chapa identificadora, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER), visible por la parte del para brisa, donde se puede leer la siguiente configuración: 2FTEF26N4GCB96868, la misma es Original, por lo que se procedió a revisar el serial del chasis, donde se puedo apreciar la siguiente configuración: AJF37B30710, la misma es Original, así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que no es solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es todo. Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto de ningún vehículo previsto en la Ley de Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que n sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia de Documento debidamente Notariado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, tomo 03 de lo libros de autentificaciones llevados, acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la comunicación de fecha 15-10-2003, bajo el Nº FAL-4-1.455, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde informa a éste Tribunal que dicho vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR VERDE, AÑO 1981, PLACA 244-ACL, SERIAL DE LA CARROCERÍA AJF37B30710, SERIAL DEL MOTOR, SEIS CILINDRO, a nombre del ciudadano CARDONA CORREA HOOVER ANTONIO, y que éste no es imprescindible para la investigación, debido a que el vehículo le fue negado por éste despacho, por motivo de que la ciudadana NELLYS MARÍA TORRE NAVEDA, no presentó título de propiedad, que la acreditara como legítima propietaria. Por cuanto, está inserto el título de propiedad esta juzgadora acuerda la entrega plena de dicho vehículo, tal como lo señala el solicitante y así lo decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo de las siguientes características: VEHÍCULO MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR VERDE, AÑO 1981, PLACA 244-ACL, SERIAL DE LA CARROCERÍA AJF37B30710, SERIAL DEL MOTOR, SEIS CILINDRO, a la ciudadana NELLYS MARÍA TORRE NAVEDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº-V-9.989.570. En consecuencia notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustin de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM