REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002960
ASUNTO : IP01-S-2003-002960


Visto el escrito presentado en fecha 17-11-2003 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control, a la ciudadana OSMARY CAROLINA GARCIA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V12.768.372, residenciada en la Urb. Los Médanos, manzana G-13-5, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-002960, se fijó audiencia de presentación para el día 17-11-2003, a las Tres y quince de la tarde (03:15 pm), siendo designado como Defensor Privado, Abg. JOSE GRATEROL. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Tres y quince de la tarde (03:15 pm), del día 17-11-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado, Abg. JOSE GRATEROL, quien ha sido designado en este acto por la imputada OSMARY CAROLINA GARCIA MORILLO, es por lo que se procede a juramentar al Defensor Privado con todas las formalidades de Ley, manifestando el mismo que acepta el cargo, al cual ha sido designado por su defendido. Seguidamente la Defensora Pública, en virtud de la exoneración efectuada en esta sala, se retira. Acto seguido, la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicitud presentada ante el Tribunal y solicita, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256, en sus Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana antes señalada; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Inmediatamente se le impuso a la imputada OSMARY CAROLINA GARCIA MORILLO del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto la imputado manifestó que no deseaba declarar. Consecutivamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor JOSE GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa, en donde expone que los hechos a los cuales el Ministerio Público pre califica en contra de su defendida no existen elementos suficientes para solicitar dichas medidas cautelares, por lo cual solicita la Libertad Plena de su Defendida, conforme a lo establecido en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en la causa Acta de inspección practicada en fecha 08 de mayo de 2003, por el inspector HERTO YOBERA Y Detective WALTER HERNANDES MARQUEZ adscrito a la delegación del C. I. C. P de este Estado. En la cual manifiesta que a los pocos meses de estar su sobrina OSMARY GARCIA trabajando en casa de la señora NEYLA OVIEDO, roban allí, y empezaron sospechar de ella, ya que la misma se la pasaba en la casa de “EL Chiguire” y CLARAMELYS LOAIZA, que es la mujer de ese tal Chiguire, fue a decirle a su casa que su sobrina tenia que ver con ese tal Chiguire, fue a decirle a su casa que su sobrina tenia que ver con ese robo ya que le había pasado el dato a LUIS ARIAS. Además, sostiene que la ciudadana CLARAMERYS puede ser localizada en funda barrio, manzana G-12, casa N 20, dirección esta coincide con la residencia del imputado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS.
De igual forma Acta de entrevista a la ciudadana OVIEDO NEYLA, de fecha 06 de octubre de 2003, ante el C. I. C. P. C., de este Estado, en el cual manifiesta que la señora PETRA MORILLO le informo que la sobrina OSMAY GARCIA, quien le traba como personal de limpieza, fue quien aporto la información a los delincuentes que los atracaron, luego llego a su farmacia CLARAMELYS LOAIZA, quien dijo que querría darle toda la información sobre el robo; que los que habían participado eran “El Chiguire” de nombre LUIS ALBERTO ARIAS COBIS , otros de nombre GREGORIS y otro de nombre LEONARDO, quien es amigo de OSMARY, quien tiene una relación amorosa con el Chiguire, quien es el marido de CLARAMERYS LOAIZA.
Del mismo modo corre inserto Acta de entrevista de la ciudadana MORRILLO OSMARIS CAROLINA, de fecha 08 de octubre del 2003 ante el C. I. C. P. C. de este Estado, el cual manifiesta lo siguientes:” Yo fui ese día para la farmacia a llevarle una ropa a mi tía y a decirle a la doctora NEYLA OVIEDO si me podía fiar una gotas para los oídos… me tarde como diez minutos que… LUIS ALBERTO ARIAS COBIS me pregunto que ¿Con quien vivía mi tía en la farmacia? Yo le dije que mi tía de nombre LILIANA tenia tiempo viviendo con la doctora NEYDA OVIEDO… al ser interrogada sobre el medio de trasporte donde se trasladaba LUIS ALBERTO ARIA COBIS, respondió: que el andaba con LEONARDO en una moto de color negra… al ser interrogada sobre que se dedicaba LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, contesto en los meses que estuve con el, nunca me comento que hacia ni lo vi haciendo algún tipo de trabajo”
Igualmente corre inserta el acta de entrevista ala ciudadana MORRILLO LILIANA, de fecha 08 de octubre de 2003, ante el C. I. C. P. C., De Estado, en la cual manifiesta que la única persona que observo a la doctora NEYLA OVIEDO contando el dinero de la farmacia fue OSMARY el día antes del atraco, el propio día del atraco OSMARY fue y no le tocaba ir ese día luego ella saliendo de la farmacia y a los 15 minutos sucedió el atraco. Posteriormente su hermana le comento que Osmary se la pasaba con unos balandros y uno de ellos corresponde a las características de los que perpetraron el robo, luego la esposa de Luis Alberto Arias Cobas apoderado el Chiguire, le contó a mi hermana Petra Morillo que Osmary le paso el dato a Luis y a otro de nombre Gregory y hasta le dijo de la caja fuerte ya que el día del atraco los sujetos preguntaron sin buscar ¿Dónde esta la caja fuerte? Y también la llamaron por su nombre.
Es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en sus puestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente tipificado en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona se subsume, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, existen fundados elementos de convicción para estimar de que la imputada: OSMARY CAROLINA GARCIA MORILLO. Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS OVIEDO.

No obstante que no hay el peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización de la investigación es por lo que es procedente decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los Ordinal 3º, 4º y 6º del Artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana OSMARY CAROLINA GARCIA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V12.768.372, residenciada en la Urb. Los Médanos, manzana G-13-5, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. De conformidad con los Artículos 256, Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Adjetivo Penal, que consisten en la presentación periódica cada veinte días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante éste Tribunal Tercero de Control, a partir de la presente fecha, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de salida del Estado Falcón sin previa autorización por el Tribunal. SEGUNDO: Se le informa al imputado de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme al Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole al imputado, y da como domicilio: Urb. Los Médanos, manzana G-13-5, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. En consecuencia líbrese la boleta a la Ciudadana: OSMARY CAROLINA GARCIA MORILLO, identificada anteriormente. Igualmente notifíquesele a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que sean incluidas en el respectivo libro de presentación. Remítase el presente asunto en la oportunidad legal a la respectiva fiscalía. Queda Notificada la presente decisión.

LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM

Se cumplió con lo ordenado, fecha Up- Supra. Conste.-