REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2003
193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-S-2003-003129
ASUNTO :IP01-S-2003-003129

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. YURI ELEONOR RODRÍGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem. Con motivo de la comisión del delito previsto en la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO sancionado en el Articulo 8 de la misma Ley, que tipifica y sanciona el Delito de Adulteración de seriales.

LOS HECHOS
En fecha 03 del 2003, esta Representación Fiscal recibe causa previa distribución de la Fiscalía superior del Ministerio Público de El Estado Falcón, signada bajo el número 2327-02 procedente del comando Regional Nº 04(GN) Destacamento 42 de los Medanos Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, específicamente previsto en el artículo 8 de la referida ley.
Al folio Nº 3 del expediente aparece acta policial Nº 146 de fecha 15-10-06 suscrita por los funcionarios cabo segundo, (GN) Camargo Blanco Ruben, Cabo Segundo (GN) Santoya Rodríguez, y distinguido Santoya Rodríguez Francisco, adscrito al Comando Regional 04 destacamento 42 (GN) los Medanos Estado Falcón, donde dejan constancia de los siguiente:” encontrándose en servicio en el Punto de control Fijo Los Medanos Carretera Coro-Punto Fijo Estad Falcón, donde se retuvo el vehículo, marca (Gandola) Marca Mack, Modelo 76, Color Amarillo Placa 610-XFG, Tipo Chuto, Clase Camión, Serial de la carrocería Nº RG11SX21665, el mismo era conducido por el ciudadano MONTAÑÉS PEDRON OSCAR, portador de la Cèdula de Identidad Nº 11.155.873, residenciado en la Urbanización la Isabelica, Bloque 86 escalera Nº 02, Valencia Estado Carabobo, luego de efectuar la revisión y solicitar el documento que acredita la propiedad y la circulación al conductor del mismo, contactándose que la chapa identificadora se encuentra removida (desprendida).
Al folio (12) del expediente Aparece factura Nº 000001 de fecha 16/09/97, expedida por Transporte GDOVEA C.A. por concepto de la venta de una puerta de carrocería MACK, a nombre de Transporte ORTICAR C.A.
En fecha 29/08/02 se practica experticia de reconocimiento legal 001493 suscrita por el Inspector Raúl López adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Vehículo del Estado Falcón, donde deja constancia de lo siguiente: Dicho vehículo presenta serial carrocería desprovista, serial chaci original, e igualmente se verificó en el sistema SIPOL, por el mismo funcionario dando como resultado que n o se encuentra solicitado.
En fecha 04/09/02 esta representación Fiscal ordena la entrega del Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y verificación de la documentación presentada por el ciudadano TONY NATALE PEDRON PASTRAN, portador de la Cédula DE identidad Nº 13.900.130 autorizado por el ciudadano Paolo PEDRON PELOZA, Cédula De Identidad 4.866.582 representante legal de la firma DIDECA.
Así como se evidencia en el tomo 58 Nº 65 del registro de Comercio expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Se considera que el hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe la representación Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en un tipo penal: si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si están amparados por algunas causales de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena, aspectos estos que se fundamenta en razón de que no existen elementos de convicción que determinen un hecho punible.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-003129, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG.JAMIL RICHANI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.