REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-S-2003-003407

Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, presentado por el Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, donde solicita a este Tribunal: la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano DAVID JIMENEZ MONROY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.502.757, de profesión u oficio Efectivo Policial, casado residenciado en la calle el Calvario, La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón

En fecha 10-11-2003, se recibió por ante ese Despacho Signación N°: 3228-2003, de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se le dio entrada bajo el N°:11F4-8082003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano antes identificado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Facón, dirección de investigaciones en la que expuso:” … que sujetos desconocidos desde hace día se introducen en el garaje de su casa, donde se dedican a pincharle los cauchos de su vehículo utilizando objetos punzo-penetrantes de igual forma lanzan objetos contundentes al techo y lanzan vidrios al interior de la misma y eso viene sucediendo a raíz de las presiones que le han realizado la policía a los vendedores de whisky y el presume que ellos piensan que el les esta echando paja….”

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACIÓN denuncia formulada por el ciudadano DAVID JIMENEZ MONROY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.502.757, de profesión u oficio Efectivo Policial, casado residenciado en la calle el Calvario, La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. WLADIMIR SALOM