REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002802
ASUNTO : IP01-S-2003-002802

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBO, actuando con carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparecen como imputados: PERSONA DESCONOCIDA. Por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano MARTINEZ JOSE LUIS.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 26/03/99, se dio inicio a la presente averiguación mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ JOSE LUIS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que en la madrugada de ese día personas desconocidas lograron penetrar en su residencia y apoderarse de varios bienes muebles de su propiedad.
Ahora bien, corre inserto en el folio (07), Acta de Inspección Ocular Nº 261.
En consecuencia, es de observarse que en la presente investigación solo consta en actas la declaración del hermano de la víctima, y el de Inspección Ocular, ya que si bien es cierto, se ha cometido un hecho punible de acción pública y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, aunado al hecho de no existir la posibilidad de incorporar datos y evidencias fehacientes a la investigación ya que han transcurrido más de cuatro (04) años, desde que se ordenó aperturar la presente investigación.
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-002802, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

WLADIMIR SALOM SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

WLADIMIR SALOM SECRETARIO