REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002855
ASUNTO : IP01-S-2003-002855

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LILIANA URDANETA BOZO, actuando con carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparecen como imputados: PERSONA DESCONOCIDA. Por la Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EMPRESAS FADILIM.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 10/05/95, se dio inicio a la presente averiguación sumaria mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, por una llamada telefónica ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Delegación Coro, en la que manifestó que dos sujetos desconocidos, portando armas blancas, lograron despojar a su menor hijo de un cheque que iba a ser depositado a nombre de la Empresa FADILIM.
Ahora bien, corre inserto en el folio (01), Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
También, corre inserto en el folio (08) Inspección Ocular Nº 312, de fecha 10/05/95.
Además corre inserto ene l folio (09), Acta Policial de fecha 10/05/95.
Asimismo corre inserto en el folio (11), Declaración Informativa del ciudadano REYES MORALES CARLOS RAFEL, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En consecuencia, la representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, observa que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible de acción pública, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito; no es menos cierto, que solo consta en actas, la declaración de la víctima; igualmente, no se desprende en actas la responsabilidad de persona alguna, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de persona alguna, aunado al hecho de no existir la posibilidad de incorporar datos y evidencias fehacientes a la investigación ya que han transcurrido más de Ocho (08) años, desde que se ordenó aperturar la presente investigación.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-002855, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


WLADIMIR SALOM SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

WLADIMIR SALOM SECRETARIO