REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000411
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Abierta la Audiencia Oral y pública y verificada la presencia de todas las partes por parte del Secretario, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representante del Ministerio Público, NELSON GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo (Aux) del Ministerio Público,en contra del ciudadano NELSON MANUEL COLINA GUTIERREZ, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Vigente en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: MAGJORI PÉREZ PEREZ, el Defensor Privado del Acusado ABG. FRANCISCO SANGRONIS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se originaron en fecha 17 de mayo del año en 2002, mediante denúncia formulada por el ciudadano JORGE OLINTO PÉREZ, ante este despacho en la cual manifiesta que el ciudadano NELSON JESÚS COLINA GUTIERREZ, había sostenido relaciones sexuales con su menor hija Magjorli Pérez Pernalete. Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa procedió a realizar la correspondiente apertura de la investigación y del resultado de esta se pudo determinar que el ciudadano NELSON COLINA llegaba a su casa cuando esta se encontraba sola, aprovechándose de la confianza que este disfrutaba de los padres de la víctima de quien es ahijado, y le pedía que mantuvieran relaciones sexuales, ya que él terminaría con su novia y se casaría con ella, hasta que un día en el mes de enero del 2002, la encerró en el cuarto y le quitó la ropa y sostuvieron relaciones sexuales, aún cuando la veía llorando. Posteriormente, el ciudadano Nelson Colina se encontraba en estado de embriaguez y llegó nuevamente a su cuarto y sostuvieron relaciones sexuales nuevamente con ella y que producto de este acto se encontraba en estado de gravidez.
De igual modo y a los fines de soportar la Acusación, el Representante del Ministerio Público presentó como elementos de Convicción, los siguientes: 1) Denuncia y Testimonio del ciudadano JORGE OLINTO PEREZ, de fecha 17 de mayo del 2003 la cual corre inserta al folio 05 del asunto. 2) Del ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente MAGJORLI PÉREZ PERNALETE, rendido ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual corre inserta en el folio 06, su vuelto y folio 07. 3) Acta de entrevista y Testimonio de la ciudadana: MAGDALENA COROMOTO PERNALETE DE PEREZ, rendido ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, corre inserto al folio 08, 09 y su vuelto. 4) Informe de experticia Ano rectal Ginecológico, practicado a la adolescente MAGJORLI PEREZ PERNALETE, en la Medicatura forense de esta Ciudad de Coro, realizado por el doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, el cual corre inserto al folio de fecha 21-05-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro División Medicatura Forense, corre inserto al folio 13. 5) Acta de nacimiento de la adolescente MAGJORLI PÉREZ PERNALETE, la cual corre inserta al folio 15. 6) Testimonio del ciudadano:ANAIS KATIUSKA LOPEZ FERNÁNDEZ, rendido en fecha 21-05-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, corre inserto al folio 19 y su vuelto. 6) Acta de presentación, en la cual consta que la declaración del ciudadano NELSON JESÚS COLINA GUTIERREZ, practicada en presencia del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judiciaol, del Fiscal Décimo del Ministerio Público de Falcón y de su abogado defensor la cual, corre inserta al folio 51 y y 52..
Así continúa el Fiscal dando lectura a los elementos probatorios en los que fundamente la comisión del hecho y demostrará la participación del imputado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito acusatorio, por considerar que son pertinentes y necesarios para esclarecer el modo, tiempo, lugar y tiempo de los hechos acontecidos y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los medios de pueba que se presentarán en Juicio y solicita que la acusación presentada sea admitida y que se les aplique la pena correspondiente al ciudadano NELSON MANUEL COLINA GUTIERREZ, cometido en perjuicio, de la adolescente, MAGJORLI PEREZ PERNALETE, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se impone al acusado del Precepto Constitucional tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Seguidamente el acusado manifestó que SI deseaba declarar, por lo cual es paso al estrado y se identifico como NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, de 21 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 19/05/82, Estudiante, portador de la cedula de Identidad N° 15.702.835 y residenciado el Pueblo de Urumaco Sector el Estadio Calle Principal casa S/N, diagonal al Comando de la Guardia del Estado Falcón quien expuso: “Todo los sucedido entre la joven y yo fue hecho de mutuo acuerdo, de hecho tenemos una niña a la cual en ningún momento he negado, en todo momento cuando la madre de Magjorli supo que se encontraba embarazada le manifesté que yo me hacia responsable de todo y no entiendo por que se debe esta acusación.
Seguidamente intervino la defensora Privado ABG. FRANCISCO SANGRONIS quien expuso sus alegatos de defensa y destacó que en la correspondiente oportunidad legal presentó escrito de excepciones conforme lo establece el articulo 28 en su ordinal 4 letra “H” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 380 del Código Penal, opongo la excepción de la caducidad de la acción penal trayendo como consecuencia un sobreseimiento del asunto, esta calificación jurídica porque en la que va de proceso mi representado no ha negando su participación, pero mal podría un tribunal admitir una acusación por que estaríamos violentando el debido proceso y estaríamos aplicando una inobservancia de la norma jurídica por cuanto el articulo 380 del Código Penal es muy claro y constituye este articulo ha una excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal quien utiliza su derecho de replica y quien expuso que el referido articulo 380 del Código Penal, pero el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los delitos cometidos contra adolescente son de acción Pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente oídas como fueron las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público se mantiene la calificación penal imputada en el escrito acusatorio al ciudadano: NELSON MANUEL COLINA GUTIERREZ, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del COPP se admiten las Pruebas presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la acusación.Y una vez admitida la acusación se le pregunta al acusado NELSON MANUEL COLINA GUTIERREZ, si desea acogerse al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, de los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público y el acusado manifiesta por su libre voluntad que; SI ADMITE LOS HECHOS DE LA ACUSACION. Acto seguido se impone la pena y en vista que en el presente asunto nos encontramos frente al tipo penal de ACTO CARNAL, delito tipificado en el Código Penal Vigente ,en su artículo 379, el cual establece una pena de seis meses (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código penal se entiende que la pena aplicable es el término medio que obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es un (01) años de prisión y en aplicación a la rebaja de la mitad establecida es de SEIS (06) MESES DE PRISION al ciudadano: NELSON MANUEL COLINA GUTIERREZ por la Comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente MAGJORLI PÉREZ PERNALETE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, plenamente identifiocado en acta, por el delito de ACTO CARNAL Previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 77° Ordinales 8°, 9° y 14 ejusdem; y en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MAGJORLI PEREZ PEREZ, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Caducidad de la acción Penal, solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, procede esta Juzgadora a imponer la pena, en la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CODENA A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al los ciudadanos NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, de 21 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 19/05/82, Estudiante, portador de la cedula de Identidad N° 15.702.835 y residenciado el Pueblo de Urumaco Sector el Estadio Calle Principal casa S/N, diagonal al Comando de la Guardia del Estado Falcón, por el delito de ACTO CARNAL Previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 77° Ordinales 8°, 9° y 14 ejusdem; y en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MAGJORLI PEREZ PEREZ, aplicándole el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 de Código Penal, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido acusado, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunal de Ejecución que corresponda para que sea este quien designe el centro penitenciario en el cual se dará cumplimiento a la condena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM