REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003240
Visto el escrito presentado en fecha 01 del mes y año en curso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEJANDRO ALFONZO FUENTES, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día siguiente, a las 8:50 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MARIO MOLERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud de la siguiente forma: " Ocurro ante usted muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: Alejandro Alfonzo Fuentes, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20/08/81, titular de la cédula de identidad Nro. 16.352.603, de profesión comerciante, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio Cecilia de Cuello, casa N° 5111, quién a su vez, fue puesto a la orden de esta Fiscalía, en fecha 31/10/2003, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Brigada de Orden Público de las FF.AA.PP del Estado Falcón, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se exponen a continuación: En fecha 31 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en una alcabala instalada en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en Mene Mauroa, los efectivos AGENTE JULIO DEIBIS y AGENTE FELIPE TUDARES, realizando un dispositivo de revisión de vehículo y documentación personal, avistaron un vehículos marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas 624-796, color blanco que se acercaba al precitado punto de control, por lo que procedieron a indicarle al conductor, que se estacionara a la derecha, una vez aparcado el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas 624-796, color blanco, que se acercaba al precitado punto de control, por lo que procedieron a indicarle al conductor, que se estacionara a la derecha, una vez aparcado el vehículo, le manifestaron al conductor, que abriera la maleta, y las personas que venían a bordo, dos damas y dos caballeros, que bajaron para revisar sus equipajes, no encontrándose nada irregular en el equipaje de las damas, al revisar un bolso tipo viajero, de color negro, propiedad de ALEJANDRO ALFONSO FUENTES, previamente identificado, los efectivos se percataron que el mismo no abría completamente, y en el interior del mismo se veían dos paquetes envueltos en cinta transparente, se le solicitó al ciudadano que se dirigiera a la oficina del puesto de la alcabala, para revisar bien el bolso, haciéndose acompañar los funcionarios, por el resto de pasajeros, que quedaron identificados como MARÍA VANESSA REYES, VERONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ INCIARTE, SEGUNDO HERNÁNDEZ PARRA y PIMENTEL MORENO GILBERTO, ampliamente identificados en actas, una vez en el interior del puesto de la alcabala, se procedió a abrir el bolso, encontrándose dentro dos paquetes, tipo panelas, de forma cuadrada, envueltos con una cinta adhesiva de color transparente, se le hizo una pequeña hendidura a los paquetes para verificar su contenido constatando que poseían una hierba compactada de color verde, presumiblemente marihuana. Vistas y colectadas las evidencias, procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano, informándosele sobre sus derechos, consagrados en el artículo 125 del COPP. Posteriormente fue trasladado a la sede del DIPE-Coro.
Vistos los hechos antes expuestos, podemos observar que en el presente caso ocurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO FUENTES .
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra y manifestaron su deseo de NO declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó que las imputaciones de la representación fiscal son muy vagas y solicito que se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos. Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio (04) del asunto acta policial de fecha 31 de Octubre del presente año suscrita por el AGENTE JULIO DEIBIS, adscrito a las FFAAPP del Estado Falcón quien deja constancia de la siguiente diligencia, quién praccticó conjuntamente con el agente Felipe Tudare el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Segundo: Corre inserta al folio (05) del asunto acta de entrevista de fecha 31-10-03 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde la ciudadana MARIA VANESSA REYES, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Tercero; Corre inserta al folio (06) del asunto acta de entrevista de fecha 31-10-03 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN RODRIGUEZ INCIARTE, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Cuarto: Corre inserta al folio (07) del asunto acta de entrevista de fecha 31-10-03 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde el ciudadano: SEGUNDO HERNANDEZ PARRA, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Quinto: Corre inserta al folio (08) del asunto acta de entrevista de fecha 31-10-03 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde la ciudadana PIMENTEL MORENO GILBERTO, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Sexto: Corre inserta al folio (10) del asunto acta de PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 31-10-03 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde dejan constancia de la incautación de 02 paquetes tipo panela, envalados con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana).
Cuarto: Corre inserta a los folios (13,14,15,16,17,18,19) del asunto acta de verificación de sustancias de fecha 02 de Noviembre del presente año efectuado en la sede del Tribunal: donde se dejó constancia del peso, cantidad y color de la presunta sustancia estupefaciante para dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nro. 01-116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó constancia de lo siguiente: se aperturaron dos panelas en forma cuadrada, presentando un revestimiento de cinta plástica transparente. obteniendose un total general de Tres kilogramos con novecientos cincuenta y seis gramos treinta y siete miligramos de restos vegetales color marrón y verde oscuro.
De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 16 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto al ciudadano ALEJANDRO ALFONZO FUENTESresulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Alejandro Alfonzo Fuentes, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20/08/81, titular de la cédula de identidad Nro. 16.352.603, de profesión comerciante, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio Cecilia de Cuello, casa N° 5111 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Notifíquense a las partes de la presente decisión y se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavárez de Acosta
El Secretario
Abg. Jenny Oviol.