REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002230
Visto el escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2003 por el ABG :Félix Cabrera en su carácter de defensor privado del ciudadano: OSNEIBIS URBINA ACOSTA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 18.479.870, residenciado en Urbanización Velita II, calle 18, casa N° 2, Coro Estado Falcón, la causa N° IP01-S-2003-002230, en la cual solicita la Libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en vista que se ha vencido el lapso y la prórroga de 15 días para que el fiscal Segundo del ministerio público presente la Acusación Penal y expone: "El día domingo 28-09-03 del presente año se realizó la audiencia de presentación del ciudadano OSNEIBIS JESÚS URBINA, decretándole el Tribunal la privación Judicial preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público en la persona del abogado Gerardo Camero solicitó una prórroga por un lapso de 15 días adicionales y siendo de que el día de ayer 12 de noviembre del presente año exactamente se venció la prórroga de los 15 días concedidos por el Tribunal al Ministerio Público para que acusara por lo que habiendose vencido los 30 días más los quince días de prórrroga, sin que el ministerio Público hubiera presentado acusación en contra de mi representado es por lo que solicito la LIBERTAD de mi representado OSNEIBIS JESÚS URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se cumplieron todos los lapsos legales sin que el ministerio Público presentara acusación en contra de éste ciudadano . Por todo lo antes expuesto solicito se decrete en el día de hoy jueves 13 de noviembre del presente año LA LIBERTAD, de mi representado, pues el lapso se venció en el día de ayer 12 de noviembre del presente año, y pido al Tribunal la verificación de lo aquí expresado". El tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual se relaciona y con la finalidad de resolver lo solicitado por la defensa en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2003-002230 en el sistema Juris 2000 que en fecha 28/09/03 este Tribunal decretó Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano: OSNEIBIS JESÚS URBINA, plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa en actas la solicitud de fecha 24/10/03 consignada por el fiscal Segundo del Ministerio Público en el cual solicita se le conceda prórroga de Quince días para presentar el Acto Conclusivo en la investigación, éste Tribunal DECRETA: 15 días de prorroga a los fines de que el Representante del Ministerio Público que conoce la causa, presente su auto conclusivo, comenzando a correr a partir de la fecha de vencimiento del lapso establecido de 30 días. Y efectivamente se evidencia en actas que en fecha 12/11/03 venció el plazo de Prórroga para el Acto conclusivo sin que el fiscal Séptimo del Ministerio Público haya presentado Acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente "... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en el presente asunto decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, sus familiares y a los testigos presenciales al ciudadano: OSNEIBIS URBINA ACOSTA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 18.479.870, residenciado en Urbanización Velita II, calle 18, casa N° 2, Coro Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano: OSNEIBIS URBINA ACOSTA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 18.479.870, residenciado en Urbanización Velita II, calle 18, casa N° 2, Coro Estado Falcón, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 3°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, sus familiares y a los testigos presenciales , por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia segunda Del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día 14- 11- 03 a las 9:00 A.M. a los fines de imponer al ciudadano OSNEIBIS URBINA ACOSTA, de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes presente de la decisión.Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA