REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO : IP01-P-2003-000105


AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-08-03, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO ARIAS SAAVEDRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO ARIAS SAAVEDRA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.745.932, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Calle Campo Elias, casa s/n, del Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 20-09-03, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desemvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes, en fecha veinte y uno de agosto del año en curso, (21-08-03), siendo aproximadamete las tres de la tarde (3:00pm), se encontraba el cabo segundo JONNY POLO, adscrito a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del ESTADO FALCÓN y a bordo de la unidad motorizada Nro.09, en compañía del funcionario DARWIN PADILLA, realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Falcón, fueron avistados por un ciudadano, quién informó que un ciudadano se había introducido por la calle Urdaneta, en el galpón del antiguo Cristal auto, inmediatamente acudieron al lugar, donde una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano, quien dijo ser el vigilane expuso que había apresado a un ciudadano, que se encontraba dentro del local quién sin autorización del propietario y de manera ilegal se había introducido en el ineterior del local comercial, y que además lo había visto saltando la pared del galpón que colinda co con la calle Urdaneta, y que se le había encontrado en su poder, una caja contentiva de un material de aluminio, valorado según el dueño en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.,) subsiguientemente el vigilante que había aprehendido al imputado en forma flagrante cometiendo el hecho delictivo, lo entrega a los funcionarios policiales quienes de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle al imputado la inspección respectiva, quedó identificado como EDUARD ANTONIO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 14.745.932 y posteriormente, conducido al comando de la policía, para luego colocarlo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Arístides López,quien manifestó que en conversaciones sostenidas con la victima se planteó el llegar a un acuerdo Reparatorio, en vista de ello solicito que se le tome declaración al Imputado para que manifieste lo conducente. Establecido lo anterior, y oida la exposición de la victima, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, EDUARD ANTONIO SAAVEDRA, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal venezolano, el cual establece el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial en virtud del cambio de Calificación Juridica efectuado. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, no se admiten las documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura; ya juicio de este Tribunal, dicho ofrecimiento contraviene lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no se admite dichas prueba. Y así se decide.

Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO

Una vez admitida la acusación , el acusado y defensor manifestron su voluntad de proponer un acuerdo reparatorio, consistente en lo siguiente como el imputado carece de medios económicos él ofreció comprometerse a no acercarse a la víctima JOAQUÍN FERREIRA TEXEIRA, al lugar donde ocurrieron los hechos, así como tampoco a sus negocios Supermercado Independencia y Supermercado Los Médanos. Asimismo la victima y la representante Fiscal manifestaron su aprobación a dicho acuerdo.
En tal sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 40: "El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Ahora bien, en el presente caso las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para el acuerdo propuesto, el acusado ha admitido los hechos y oída la opinión del Ministerio Público la cual fue favorable al mismo, este Tribunal de conformidad a la falcultad que le confiere el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Aprueba el presente Acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima en la presente causa.
Asimismo y por cuanto el acuerdo se ha perfeccionado en la Sala, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem y el artículo 318 ordinal 3° ibidem. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. No así las pruebas documentales en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del COPP. SEGUNDO: De confomirdad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° Se Aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado EDUARD ANTONIO ARIAS SAAVEDRA y la victima JOAQUÍN FERREIRA TEXEIRA. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del COPP, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano Edward Antonio Arias, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°14.745.932, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, manzana A, CASA N°9-12, del Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEXEIRA. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ