REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO : IP01-P-2003-000071

En fecha 28-07-03, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN DE DIOS VIVESCA ROJAS, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de la niña: MARYUSKA JOSÉ ZAMBRANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano JUAN DE DIOS VIVESCA , extranjero, natural de Colombia, de 35 años de edad, , soltero, de profesión indefinida, pasaporte Nro. CCC551497, residenciado en el barrio Bobare, calle El Sol, Casa N° 10 de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 19-05-03, la niña MARYUSKA JOSÉ ZAMBRANO, se desplazaba por la calle Ampíes con Calle Mapararí, cuando iba a comprar un helado y estaba un señor a quién ella le preguntó la hora y éste no le contestó sino la tomó por el brazo y tenía un cuchillo con el cual la amenazó y comenzó a subirle la falda pero en ese momento llegó una señora y la ayudó, el sujeto salió corriendo y lo detuvieron unas personas más adelante, así mismo manifestó en su declaración que hace una semana que concoce al ciudadano ya que vende helados cerca de su colegio.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 375 del Código Penal, el cual prevé el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En tal sentido, la defensa representada por la Abg. María Alejandra Machado manifestó que en audiencia de presentación hubo un cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Control por considerar en su momento que el hecho imputado encuadraba dentro de lo establecido en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente, es decir el Delito de Actos Lascivos Violentos, por lo cual solicitó que acogiera, éste Tribunal, esa nueva calificación y en caso de ser afirmativo no se tomara en consideración el agrabante establecido en el artículo 217 de la Ley especial, antes citada, por cuanto el mismo delito se encuentra subsumido en el tipo penal establecido en el 377 del Código Penal en su tercer supuesto en concordancia con el 375 ejusdem.
Revisadas las actuaciones, se observa que al folio seis (06) de la Causa, cursa Acta de entrevista rendida por la niña MARYUSKA JOSÉ ZAMBRANO de fecha 11-06-03, suscrita por el cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales, Régulo Marquez, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado."
Cursa al folio 07 de la causa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana TIBISAY REYES ROJAS, de fecha 11-06-03, suscrita por el cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales, Régulo Marquez, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Asimismo solicitó la defensa que en audiencia de presentación hubo un cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Control por considerar en su momento que el hecho imputado encuadraba dentro de lo establecido en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente, es decir el Delito de Actos Lascivos Violentos, por lo cual solicitó que acogiera, éste Tribunal, esa nueva calificación y en caso de ser afirmativo no se tomara en consideración el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley especial, antes citada, por cuanto el mismo delito se encuentra subsumido en el tipo penal establecido en el 377 del Código Penal en su tercer supuesto en concordancia con el 375 ejusdem; éste Tribunal observa que en fecha 13 -06-03 se llevó a cabo Audiencia de Presentación donde el Juez de Control, efectivamente, cambió la calificación juridica del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código penal toda vez que de las actuaciones realizadas por los órganos policiales se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión por parte de un grupo de personas de la localidad, se encuentra acreditada la existencia del delito de actos lascivos violentos, ya que el sujeto pasivo del delito es una niña de once años; ésta Juzgadora observa que el Juez de Control, para la fecha, se apartó de la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JUAN DE DIOS VIVESCA ROJAS, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 377 del Código Penal venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cambio de Calificación Juridica solicitado por la defensa, quedando en definitiva la calificación jurídica del tipo Penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, , previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano vigente. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial en virtud del cambio de Calificación Juridica efectuado. Y asi se decide.

Se admiten los testimonios del Funcionario Agente Escolar Jarry José Arias Gómez, adscrito a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ; el testimonio de la niña: MARYUSKA JOSÉ ZAMBRANO ( víctima); el testimonio del Funcionario Agente Escolar EDUARD IBRAHIM ROJAS NAVARRO, adscrito a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y de la ciudadana TIBISAY REYES DE ROJAS. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se Impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual manifestó en sala el acusado que "ADMITIA LOS HECHOS" pasándo éste Tribunal a imponerle la condena de la siguiente manera:CONDENA al ciudadano Juan de Dios Vivesca,extranjero, natural de Colombia, de 35 años de edad, soltero, de profesión indefinida, pasaporte Nro. CCC551497, residenciado en el barrio Bobare, calle El Sol, Casa N° 10 de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,terminada ésta, por el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña Mariyuzka José Zambrano.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios del Funcionario Agente Escolar Jarry José Arias Gómez, adscrito a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ; el testimonio de la niña: MARYUSKA JOSÉ ZAMBRANO ( víctima); el testimonio del Funcionario Agente Escolar EDUARD IBRAHIM ROJAS NAVARRO, adscrito a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y de la ciudadana TIBISAY REYES DE ROJAS. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano Juan de Dios Vivesca,extranjero, natural de Colombia, de 35 años de edad, soltero, de profesión indefinida, pasaporte Nro. CCC551497, residenciado en el barrio Bobare, calle El Sol, Casa N° 10 de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,terminada ésta, por el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña Mariyuzka José Zambrano, TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judical Preventiva de Libertad , al referido acusado, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunal de Ejecución que corresponda para que sea este quien designe el centro penitenciario en el cual se dará cumplimiento a la condena. Así se decide. Cúmplase.

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ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ