REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002775
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy sábado, veintitrés (19) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación; de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal solicitado por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. YURI RODRIGUEZ por la unidad de la fiscalia, contra el Imputado JOSE RAMÓN GOTOPO COLINA: por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.
La Juez explicó la naturaleza del acto y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quién ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
"Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud Fiscal".
A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de rendir declaración identificándose como: JOSE RAMON GOTOPO COLINA, titular de la Cédula de identidad N°9.525.154, domiciliado en Av. Principal Residencias Las Lajas Quinta Mis Hijas, entrada a las Calderas, casa N°1 , Técnico Superior en Química, y quién expuso: " En realidad esa mañana la hermana de ella me llamó, como iban para meachiche me ofrecí a darles la cola, luego agarramos via la Sierra y en el momento cuando vamos llegando a la Represa , pero alli no hay lineas por los lados cuando voy derecho, me sorprendió la curva, manobrié pero el carro siguió derecho, allí no hay señales que indiquen la curva"
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que antes de entrar al aspecto legal hacía las siguientes observaciones, que opongo la excepción contenida en el artículo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penale por cuanto estamos frente al delito de Lesiones Leves por lo procede sólo a instancia de parte.
Asimismo cursa Acta Suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales se produjo el accidente de Tránsito.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que el imputado de marras, esta incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tal como lo expuso la representante fiscal, por cuanto corre inserto a los folios N° 02, 03 y 04 acta de Tránsito número 168-03 del 08 de septiembre del 2003, corre inserto al folio 05 y su vuelto, folio 06 Reporte de accidente con lesionado suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, corre inserto al folio 07 y 08 Croquis del accidente de tránsito, corre inserto al folio 09 del asunto la órden de depósito de vehículos, Corre inserta al folio 10 constancia médica de la ciudadana Sandra Sirit, corre inserto al folio 11 acta de avaluo del vehículo; del informe de experticia médico legal practicada por los Médico Forenses Angel Reyes Chirinos y Alexis Zárraga adscritos a la División de Medicatura Forenses, del Cuerpo de Ivestigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón a la ciudadana SANDRA SIRIT DE VALLES de fecha 23 de Noviembre del presente año.
Ahora bien, éste Tribunal en primer lugar, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que se evidencia en el folio veintiuno (21) del asunto que las lesiones sufridas por la víctima SANDRA SIRIT DE VALLES, son de carácter grave, puesto que el informe establece textualmente lo siguiente: "sanan en el lapso de 45 días, salvo complicación, bajo asistencia médica"... y actualmente se encuentra privada de sus ocupaciones habituales a consecuencia de dichas lesiones; y el artículo 417 establece que . . ." O si ha producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, . . .
Establecido lo anterior, y habida consideración de que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como autor o partícipe del delito que se le imputa, no obstante este Tribunal considera que no se encuentran acreditados en autos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la investigación; razón por la cual se considera procedente imponer al mismo de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor Público Septimo. SEGUNDO: Imponer al ciudadano: JOSE RAMON GOTOPO COLINA de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano imputado:JOSE RAMON GOTOPO COLINA, titular de la Cédula de identidad N°9.525.154, domiciliado en Av. Principal Residencias Las Lajas Quinta Mis Hijas, entrada a las Calderas, casa N°1 , Técnico Superior en Química ; establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días y por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante la Defensoría Séptima y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas Graves previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal Vigente. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ