REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-S-2003-003530

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Abg. WILMER ESTEBAN LUQUE LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, obrero, sin profesión u oficio, Fecha de nacimiento 13-07-1979, Natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad número V- 15.642.260 y residenciado en el Barrio Verde, calle San Jorge, Boca de Aroa, de este Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa SEPROVIANCA.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003530 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día siguiente a las 5:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado WILMER ESTEBAN LUQUE LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, el Defensor Público Cuarto ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Isabel Monsalve de Lilo quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) acta Policial, de fecha 23/11/03, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón,Zona 03, Destacamento Nro. 31, Comando, donde dejan constancia de la la aprehension del ciudadano: MADURO GARCÍA GREGORE JOSÉ.
SEGUNDO: Se observa en el folio (05) acta de policial de fecha 23/11/03, suscrita por el Cabo Segundo: Williams García, adscrito a la Zona Policial Nro.03, con sede en Tucacas, Estado Falcón .

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 278 y 472 del Código Penal Vigente, que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, obrero, sin profesión u oficio, Fecha de nacimiento 13-07-1979, Natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad número V- 15.642.260 y residenciado en el Barrio Verde, calle San Jorge, Boca de Aroa, de este Estado Falcón es autor o partícipe en los delítos que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razon por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, obrero, sin profesión u oficio, Fecha de nacimiento 13-07-1979, Natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad número V- 15.642.260 y residenciado en el Barrio Verde, calle San Jorge, Boca de Aroa, de este Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en la Presentación cada (15) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y por ante la Defensoría Cuarta, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que continue con la investigación. Así decide. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ