REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003533

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DANNY RAFAEL FUENMAYOR PIÑA, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, profesión u oficio obrero, indocumentado, Natural y residenciado en la Población de Cumarebo, Sector Quebrada de Hutten, casa S/N, de este Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de HURTO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de LA FUNDACIÓN CARIBE .
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003533 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 5:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencias se encontraban presentes, el Abogado HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado DANNY RAFAEL FUENMAYOR PIÑA, la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Isabel Monsalve de Lilo quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
Corre inserto al folio (04) acta Policial, de fecha 22/11/03, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón, Comandancia General, donde dejan constancia de la la aprehension del ciudadano: DANNY RAFAEL FUENMAYOR PIÑA.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que no existen Fundados Elementos de Convicción, tales como: Declaración de Testigos presenciales del hecho; ya que tenemos en la causa sólo un acta policial, de manera pues, éste Tribunal Considera, queno existen suficientes elementos de convicción que le determinen a éste Tribunal que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Así mismo el Doctor Erick Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, página 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

En consecuencia podemos concluir que no se evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DANNY RAFAEL FUENMAYOR PIÑA, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, profesión u oficio obrero, indocumentado, Natural y residenciado en la Población de Cumarebo, Sector Quebrada de Hutten, casa S/N, de este Estado Falcón; haya sido el autor o partícipe en el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Razón por la cual éste Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta Libertad plena al imputado, antes identificado de conformidad con el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional y los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA, al ciudadano:DANNY RAFAEL FUENMAYOR PIÑA, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, profesión u oficio obrero, indocumentado, Natural y residenciado en la Población de Cumarebo, Sector Quebrada de Hutten, casa S/N, de este Estado Falcón, de conformidad con el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional y los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a quién se le imputó la presunta comisión del delito: HURTO artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. TERCERO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continue con la investigación. Así decide. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ