REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003534

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA ALDANA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, profesión u oficio obrero, Fecha de nacimiento 30-04-84, cédula de identidad V- 18.217.655, soltero, y residenciado en esta ciudad callejón Callejón Chuguara, casa N° 52, en Coro, de este Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio de la ciudadana: NANCY NAVAS QUIROZ.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003534 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 5:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado JORGE LUIS ZAPATA, el Defensor Público Cuarto ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de AREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Isabel Monsalve de Lilo quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) denuncia de fecha 22/11/03, de la ciudadana: NANCY NAVAS QUIROZ, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se observa en el folio (05) acta de policial de fecha 23/11/03, suscrita por el Distinguido: Jose luís Acosta, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de ésta CIudad del Estado Falcón .

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que establece el ARREBATÓN; En consecuencia podemos concluir que se evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILLIANS JOSE ARIAS OLLARVIDES, antes identificado, es autor o partícipe en el delíto que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de HURTO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razon por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA ALDANA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, profesión u oficio obrero, Fecha de nacimiento 30-04-84, cédula de identidad V- 18.217.655, soltero, y residenciado en esta ciudad callejón Callejón Chuguara, casa N° 52, en Coro, de este Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en la Presentación cada (20) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por ante la Defensoría Cuarta por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: ARREBATÓN previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal cometido en perjuicio dela ciudadana: NANCY NAVAS QUIROZ. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continue con la investigación. Así decide. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ