REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003576



En fecha veintiseis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), día fijado por este Tribunal, para que se efectúe la Audiencia de presentación en el presente asunto, seguido contra MAURO JAVIER PEREZ JEUFF por el delito(s) de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con motivo a Escrito consignado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete al Imputado (s) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Abogado(a) HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado(s) MAURO JAVIER PEREZ JEUFF, y su Abogado(a) EDNA MOLINA defensora público tercero y la victima la ciudadana ELLAMARINA CAROLINA BASTARDO PETIT. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y realizó un cambio de calificacion invocando el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra La Violencia de La Mujer Y La Familia tipificando el Maltrato Fisico, destacando las medidas establecidas en el artículo 256 en sus ardinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente se le impuso al imputado (s) del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el (los) imputado (s) manifestó que No queria declarar, acogiendose así al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien destaco que solo existe una sola constancia medica de las lesiones ocasionadas, que su defendido tambien habia sido arañado y que el mismo se comprometió a que el hecho no volvera a ocurrir, estando de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía. Esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa lo siguiente : 1°) El hecho que nos ocupa, causa repugnancia, pues se trata de un hecho de Violencia contra la mujer, cuestion lamentable que en pleno siglo XXI, existan personas que asuman este tipo de conductas y resuelvan diferencias, conflictos con su pareja con maltrato fisico y mas grave aún cuando atacan a una persona del sexo femenino que posee menos fuerzas, es mas debil, la violencia deberia desaparecer de todas las relaciones interpersonales y asi no sucedan casos como el que nos ocupa, debiendo prevalecer la Razón antes que la Violencia. 2°) De actas se observa una constancia médica de la ciudadana Ellamarina Bastardo, emanada del Ambulatorio de San José de esta Ciudad de Coro, en cuyo contenido se lee: "..presentando traumatismo de cara con lesión de la mucosa nasal,." se observa al folio seis (6) que la ciudadana victima fue remitida al Servicio de Medicatura Forense, pero aún no corre inserta en la causa resultado de dicha evaluación médica, es decir no se aprecian la gravedad de las lesiones sufridas por la victima denunciante del hecho que nos ocupa. 3°) Tomando en consideración la manigtud del daño causado y el hecho que nos ocupa, se considera procedente la solicitud fiscal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al ciudadano MAURO JAVIER PEREZ JEUFF la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1°) la obligación de presentarse una vez cada 8 dias, contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, 2°) La prohibicion de comunicarse con la victima y sus familiares, debe evitar cualquier contacto con la victima y su entorno familiar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón en su oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Yelitza Segovia
EL SECRETARIO
Abg. Jamil Richani