REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 04 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003241
Visto el escrito presentado en fecha 01 del mes y año en curso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: HENRY JESÚS PEREZ, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día siguiente, a las 8:50 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MARIO MOLERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud de la siguiente forma: " Ocurro ante usted muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: HENRY JESÚS PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 20/08/81, titular de la cédula de identidad Nro. 16.191.907, de profesión comerciante, residenciado en la ciudad de Barinas y residenciado en Barrio los Motilones,calle 25 con séptima, Cúcuta, Colombia, quién a su vez, fue puesto a la orden de esta Fiscalía, en fecha 31/10/2003, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se exponen a continuación: En fecha 30 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente a las 8:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Aeropuerto José Leonardo Chirinos, ubicado en la Av. Josefa Camejo en la Ciudad de Coro, los efectivos C/1ro. (G/N) ORLANDO JOSÉ MENDOZA y C/2do ((G/N) HECTOR GUTIERREZ PEREZ, al momento del chequeo de los pasajeros específicamente en el área de vuelos Nacionales e Internacionales, detectaron un ciudadano, vestido de pantalón blue jeans, franela blanca, zapatos negros, lentes de corrección y gorra de color beige, quién llegó de una forma apresurada y un tanto nervioso, procedieron a dialogar con el, resultando ser y llamarse HENRY JESUS PEREZ, ampliamente identificado con anterioridad, al momento de continuar la conversación, notaron que a medida que avanzaba la misma se ponía más nervioso, procedieron a dialogar con el, resultando ser y llamarse HENRY JESUS PEREZ, ampliamente identificado con anterioridad, al momento de continuar la conversación notaron que a medida que avanzaba la conversación se ponía más nervioso, por lo qu procedieron a informarle que le notaron que a medida que avanzaba la misma se ponía más nervioso. Vistos los hechos antes expuestos, podemos observar que en el presente caso ocurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO FUENTES .
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra y manifestaron su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó que que el artículo 281 establece el lapso de 30 días para que el Fiscal presente su acusación es suficiente, por lo cual se acoge.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio (04 y 5) del asunto acta de investigación policial signada con números y letras CR4-D42-1RA.CIA.-SIP-SYOP-030,de fecha 31 de Octubre del presente año suscrita por el (GN) ORLANDO MENDOZA y el C/2do (GN) HECTOR IVAN GUTIERREZ, adscrito al Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia del siguiente procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Segundo: Corre inserta al folio (08) del DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 31-10-03 rendida por ante el Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela , deja constancia queel ciudadano EDICSON JOSÉ MEDINA presenció el procedimiento de extracción de Cien dediles de la presunta sustancia estupefaciente.
Tercero; Corre inserta al folio (10) del DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 31-10-03 rendida por ante el Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela , deja constancia que HECTOR ROBERT MARTINEZ POLANCO, presenció el procedimiento de extracción de Cien dediles de la presunta sustancia estupefaciente.
Cuarto: Corre inserta al folio (13) del asunto CONSTANCIA suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 31-10-03, donde el ciudadano: HENRY JESÚS PEREZ, autoriza al médico de Guardia en el Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GREIKEN, en coro para que le realizace exámenes y chequeos necesarios a fin de preservar su integridad física.
Quinto: Corre inserta al folio (14) del asunto acta de NOTA EXHAUSTIVA, suscrita por el Médico Guillermo Naranjo adscrito al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GREIKEN en Coro, de fecha 31-10-03, donde dejan constancia que el ciudadano HENRY JESÚS PÉREZ ingirió cuerpos extraños Dediles de presunta sustancia estupefaciente, aún desconocida .
Sexto: Corre inserta al folio (15) del asunto acta de ORDEN DE PRACTICA DE RAYOS X al ciudadano , suscrita por el Médico Guillermo Naranjo adscrito al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GREIKEN en Coro, de fecha 31-10-03.
Cuarto: Corre inserta al folio 16,17,18 otros exámenes médicos practicados al ciudadano: HENRY JESUS PÉREZ, en el Hospital Universitario de Coro.
Quinto: Corre inserta al folio 19 copia simple de un billete de cincuenta dólares Estadounidenses incautados al ciudadano HENRY JESÚS PÉREZ..
Sexto: Corre inserta al folio 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-10-03, donde funcionarios adscritos al Comando Regional número 4, describen la evidencia física extraída del cuerpo del ciudadano HENRY JESÚS PÉREZ, la cual consistió en: 100 DEDILES FORRADOS EN UN MATERIAL LATEX DE COLOR BLANCO Y ROSADOS CONTENTIVOS EN SU UNTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA DÓLARES, SERIAL Nro. AG83862928A.
Séptimo: Corre inserta a los folios (21,22 y 23) del asunto FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DONDE, efectivos adscritos a la Guardia Nacional, antes identificados, dejan constancia de la práctica del procedimiento de extracción y tralado de la presunta sustancia estupefaciente hasta el Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela.
Octavo: Corre inserta a los folios (24,25, 26 y 27) del asunto, pasaporte del ciudadano , pasaje aéreo y dos radiografias practicadas en en Hospital Universitario de Coro pertenecientes al ciudadano: HENRY JESÚS PEREZ .
Noveno: Corre inserta a los folios (21,22 y 23) del asunto, Se constituye el Tribunal Cuarto de control en la sala Nro 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con motivo a Escrito de Solicitud consignado por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita la realización de Verificación de Sustancias, para dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nro 01-1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha verificación , se procedió a destapar 100 dediles, los cuales fueron pesados haciendo un peso total general de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (992) GRAMOS CON TREINTA Y TRES (33) MILIGRAMOS.
En consecuencia considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 16 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto al ciudadano HENRY JESÚS PEREZ, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HENRY JESÚS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 6/01/62, titular de la cédula de identidad Nro. 16.191.907, de profesión comerciante, residenciado en la ciudad de Barinas y Barrio Los Motilones,calle 25 con Séptima, Cúcuta Colombia, por estar presuntamente incursos en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES yPSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquense a las partes de la presente decisión y se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavárez de Acosta
El Secretario
Abg. Jenny Oviol.