REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003244
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2003 por la ABG. YURI ELINOR RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: HIPOLITO JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, 37 años de edad, porta la cedula de identidad N° V-10.799.226, natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Municipio Unión del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano: HIPOLITO JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, que tipifica y sanciona el delito, a quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: CRUZ MARIO GALLARDO.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-0023244 y fijó Audiencia de presentación Oral para ese mismo día a las 3:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencias se encontraban presentes, la Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputadoHIPOLITO JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, el Defensor Público Septimo ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando los hechos de la siguiente manera: " Ocurro, muy respetuosamente, ante usted, en la oportunidad de hacer formal presentación y poner a su orden al ciudadano HIPOLITO JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, 37 años de edad, porta la cedula de identidad N° V-10.799.226, natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Municipio Unión del Estado Falcón, quien fue aprehendido en fecha 30/ 10 /03, por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por un procedimiento y puesto a la orden de este Despacho con el procedimiento 339 de fecha 30/10/03 levantado por una comisión de las FF.AA.PP. (DIPE), por denuncia del ciudadano: CRUZ MARIO GALLARDO, propietario del vehículo, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo ante la delegación del C.I.PC. del Estado Lara, y el cual era conducido por el hoy imputado, correspondiente a un toyota Land Cruicer, color verde, placa 799-PAB, modelo 76, tal como consta en las actas procesales y de las copias de documentación de propiedad.
Vistos los hechos narrados anteriormente, se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado: MANUEL ANTONIO ACOSTA, encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo , le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores; razón por la cual la Representación del Ministerio solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: CRUZ MARIO GALLARDO , solicitando en este acto le fueran dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA, manifestando al Tribulan su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
Ahora bien, del analisis efectuado a las actas policiales que integran la presente solicitud éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa en el folio (04) Acta Policial de fecha 30/10/03, suscrita por el funcionario MIGUEL ROBERTIZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policales del Estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, quién explanó lo siguiente: "Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy en momento cuando me encontraba en un punto de control instalado frente del Comando Policial de Santa Cruz de Bucaral, entrada del Municipio Unión, en compañía de Cabo Primero Félix Palencia, y los Distinguidos: JHANDRY GOTOPO, ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, EDDY ALVAREZ y OSCAR CAMACARO al mando de mi persona realizándo dispositivo policial con la finalidad de realizar un requisa de vehículo, visualizamos un vehículo marca Toyota Lan Cruicer, Color verde, placa: 799-PAB, modelo 76, conducida por una persona masculina, el cual le pedimos que se estacionara a la derecha y apagara el motor del vehículo, pidiéndole que nos mostrara su documentación personal y la del vehículo, donde quedó identificado: HIPOLITO JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, 37 años de edad, casado, porta la cedula de identidad N° V-10.799.226, natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Municipio Unión del Estado Falcón y posteriormente nos muestra el titulo de propiedad nombre de WILFREDO DIAMON GONZÁLEZ, donde amparándonos en el artículo 207 se realizó una inspección vehículo donde pudimos constatar que dicho vehículo guarda relación con denuncia Nro. G-447578 de fecha 24-06-03, formulada por el ciudadano: CRUZ MARIO GALLARDO en la sede del C.I.P.C.C. delegación lara y leyéndole los derechos como imputado amparándonos en el artículo 125 del COPP. trasladando el detenido y el vehículo hasta el Comando de Zona para las respectivas averiguaciones donde quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Dra. Yamiris González".
SEGUNDO: Corre inserto al folio (07) carnet de circulación signado con números y letras F45104811, el cual se encuentra a nombre del ciudadano WILFREDO ANTONIO DIAMOND GONZALEZ., compañado de la supuesta tramitación que está haciéndo el ciudadano: CRUZ MARIO GALLARDO por ante el SETRA para obtener la titularidad jurídica sobre el vehículo placas 799PAB, TOYOTA LAND CRUICER, COLOR VERDE, SERIAL FJ45108811, 5 PT, modelo 76".
TERCERO: Corre inserta al folio 09 del asunto planilla de denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO GALLARDO, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial con sede en el Estado Lara Lara signada con el número G- 447578.
CUARTO: Corre inserto al folio 10 del asunto Certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano: WILFREDO ANTONIO DIAMON GONZALEZ, a un vehículo con placas 799PAB, serial de carrocería FJ45108811, serial del motor ilegible, marca TOYOTA, modelo LAND CRUICER, año 76, color verde, clase RUSTICO, tipo ESTACA, uso CARGA.
QUINTO: Corre inserto al folio 11 del asunto chapa donde se encuentra el serial del motor signada con número y letra FJ45104811.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 9 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante la defensoría Séptima del MinisterioPúblico.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: al ciudadano: HIPOLITO JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, 37 años de edad, casado, porta la cedula de identidad N° V-10.799.226, natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Municipio Unión del Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante la Defensoría Séptima, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así decide. Cúmplace.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL