REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003245
Visto el escrito presentado en fecha 1 de Noviembre de 2003 por el Abg. YURI RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LUIS DANIEL CHIRINOS PEROZO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 14. 546.093, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio San José, Calle San Juan, casa S/n, quién fue aprehendido y puesto a la orden de este Despacho con el procedimiento 001966 de fecha 31-10-03 levantado por una comisión de las FF.AA:PP. (DIPE), por denuncia formulada por la ciudadana KASSANDRA VARGAS (Víctima) quién manifiesta que el hoy imputado la golpeó y la empujó para despojarla de un celular de su propiedad, cuyas características se encuentran descritas en la planilla de control de evidencias, el cual fue recuperado por los funcionarios actuantes, momentos después de consumarse el delito.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, a quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana: KASSANDRA VARGAS.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003245 y fijó Audiencia de presentación Oral para ese mismo día a las 4:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la Tarde de la siguiente manera: El
ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada YURI RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado KEVYNNS CHIRINOS PEROZO, el Defensor Privado ABG. FÉLIX CABRERA.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando los hechos de la siguiente manera: " Acudo ante usted, en la oportunidad de presentar y poner a su orden al ciudadano, KEVYNNS CHIRINOS PEROZO, venezolano de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.654.093, natural de esta ciudad y residenciado en Barrio San José calle San Juan, casa S/n, quién fue aprehendido y puesto a la orden de este Despacho con el procedimiento 001966 de fecha 31/10/03 levantado por una comisión de las FF.AA.PP (DIPE), por denuncia formulada por la ciudadana KASSANDRA VARGAS (víctima) quién manifiesta que el hoy imputado la golpeó y la empujó para despojarla de un celular de su propiedad, cuyas características se encuentran descritas en la planilla de control de evidencias, el cual fue recuperado por los funcionarios actuantes, momentos después de consumarse el delito.
Vistos los hechos antes narrados se evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEVYNNS CHIRINOS PEROZO, venezolano de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.654.093, natural de esta ciudad y residenciado en Barrio San José calle San Juan, casa S/n, es autor o partícipe del Delito de Ilícito de HURTO AGRAVADO, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal de conforformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos cuya pena en su límite máximo no excede más de tres años sólo proceden Medidas Cautelares, es por lo que esta Representación Fiscal solicita le sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa adhiriendose a la solicitud fiscal de Medidas Cautelares.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Denuncia Policial N° 000702, donde la ciudadana KASSANDRA VARGAS, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de fecha 31/10/200, donde expone lo siguiente: "Yo salí de mi casa en compañía de mi amiga de nombre SOVEIDA MAVAREZ, y me disponía a leer un mensaje de texto que recibí en mi celular, cuando dos a bordo de una moto pequeña nos interceptó y forcejeó conmigo para quitarme el celular, mi amiga al ver el forcejeo, se regresó y le dio tiempo de solicitar ayuda, y nosotros seguíamos forcejeando, hasta que este sujeto me golpea y logra quedarse con el teléfono".

SEGUNDO: Se observa en el folio (05) acta Policial donde el funcionario DTGDO. MILVER PUERTA, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien expone lo siguiente: " Siendo las 9:00 horas de la noche del día de hoy 31-10-03, me encontraba de servicios en el parque ferial de esta Ciudad, en compañía del AGTE. JOEL COELLO, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GIOVAN SERPA, de 24 años de edad, C.I.: 15.236.692, natural y residenciado en esta Ciudad en el Parcelamiento Santa Ana, casa número 44, quien informó que a su novia de nombre: KASSANDRA VARGAS y a una amiga de esta de nombre: SOVEIDA MAVAREZ, habían sido robadas por dos sujetos que vestían, uno franela amarilla, y que era bastante moreno, cabello corto crespo, contextura Gruesa, y andaba en pantalones, el otro bastante delgado, franela de rayas, cabello corto, que se desplazaban a bordo de una moto de paseo, de color verde, los mismos portando armas de fuego le habían despojado de un teléfono Celular, hecho ocurrido minutos antes en la calle las flores entre calle Aurota y calle Mapararí; por lo que en compañía del prenombrado ciudadano, nos dirigimos en el vehículo particular de este, a realizar un recorrido por el sector en búsqueda, de los presuntos delincuentes, al llegar a la entrada del barrio San José avistamos a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por el mencionado ciudadano, los cuales se desplazaban en una moto modelo Jog de color verde y una moto modelo Jog de color Rojo, por lo cual procedimos a acercarnos a estos con la precaución del caso, y una vez estando cerca de estos, le dimos la vos de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, al notar los ciudadanos que se desplazaban a bordo de las motos la presencia policial optaron por emprender una veloz huida con dirección a la calle principal del Barrio San José, comenzando una persecución de estos, los cuales al llegar a la calle las Brisas, se separaron tomando el de la moto de color Verde la calle principal y el de la moto color Roja se desvió tomando la calle Las brisas al cual seguimos, logrando interceptarlo en la calle Raul Leoni, donde el conductor de la referida moto derrapó y cayó al pavimento logrando su detención en el mismo, lugar, informándole a este de sus derechos como imputado de acuerdo con el Art. 125 del COPP., posteriormente realizándole de acuerdo con los artículos 205 y 207 del mismo Código, una requisa personal al ciudadano el cual quedó identificado como: KENNVYS CHIRINOS PEROZO ( observación dió nombre errado en la Policía dijo que se llamaba Luis Daniel y en Sala se rectificó con su cédula de identidad), de 25 años de edad, C.I.14.654.093, soltero de profesión indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro en el Barrio San José, calle San Juan, casa s/n, y a la referida moto marca Yamaha, Modelo Jog, color rojo, serial 3KJ-7665386, no encontrándole en su poder ningun objeto de importancia riminalística, indicando este sujeto "El CELULAR LO TIENE EL OTRO CHAMO" procediendo a llamar vía radio a la Unidad P-202, para el traslado del detenido hasta un centro asistencial debido a que producto de la aparatosa caída de la moto este presentó golpes en el cuerpo, acusándo dolor, por lo que se hizo presente la referida unidad al mando del CABO 1ro. Zabala, quién colaboró en el referido traslado".
TERCERO: Se observa en el folio (06) Planilla de control de evidencias de fecha 0/1103, suscria por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policales del Estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial: "donde se describe la evidencia como una moto marca YAMAHA, modelo Jog, color Rojo, serial 3KJ- 7665386".

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 454 del Código Penal Vigente, que establece el HURTO AGRAVADO, no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: al ciudadano: NEVYNNS CHIRINOS PEROZO, venezolano de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.654.093, natural de esta ciudad y residenciado en Barrio San José calle San Juan, casa S/n, es autor o partícipe del Delito de Ilícito de HURTO AGRAVADO, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en Coro del Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (08) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia y por ante la Defensoría Septima así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KASSANDRA VARGAS. Así decide. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL