REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003247

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2003 por la ABG. YURI ELINOR RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, 45 años de edad, NO porta la cedula de identidad,natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Sector San Luis, del Cariagua, Municipio Bolívar que conduce hacia el Municipio Petit, del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA, le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-0023247 y fijó Audiencia de presentación Oral para ese mismo día a las 3:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencias se encontraban presentes, la Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado MANUEL ANTONIO ACOSTA, el Defensor Público Septimo ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando los hechos de la siguiente manera: " Ocurro, muy respetuosamente, ante usted, en la oportunidad de hacer formal presentación y poner a su orden al ciudadano MANUEL ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, 45 años de edad, NO porta la cedula de identidad,natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Sector San Luis, del Cariagua, Municipio Bolívar que conduce hacia el Municipio Petit, del Estado Falcón, quien fue aprehendido en fecha 30/ 10 /03, por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por un procedimiento y puesto a la orden de este Despacho con el procedimiento 339 de fecha 30/10/03 levantado por una comisión de las FF.AA.PP. (DIPE), por tener en su poder un arma de fuego marca Harrington y Richarson, calibre 20mm, modelo SB1, serial HM- 238234 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin portar documento legal que le autorice a su uso, con su respectiva permisología, el cual consta en planilla de control de evidencias.
Vistos los hechos narrados anteriormente, se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado: MANUEL ANTONIO ACOSTA, encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que esta Representación Fiscal solicita le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA, manifestando al Tribulan su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
Ahora bien, del analisis efectuado a las actas policiales que integran la presente solicitud éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa en el folio (05) Acta Policial de fecha 30/10/03, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE RIVERO MEDINA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policales del Estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, quién explanó lo siguiente: "Siendo las 18:00 horas de la noche Se encontraba en el modulo se conformó comisión policial con la finalidad de realizar un recorrido de patrullaje a pie por las principales calles de ésta población de San Luis del Cariagua y las adyacencias al comando Policial N°43, al mando de mi persona y como auxiliar el agente (PEF) NEOMAR JOSE PEÑA. En el momento en que nos desplazábamos por la calle San Antonio, específicamente frentea la pescina de esta población, se visualizó a un ciufadano quién para el momento vestía pantalón Jean y camisa de cuadros verdes y blancos y portaba en su mano derecha un arma de fuego (escopeta) de color negro, con cacha de madera de color marrón, con la cual apuntaba hacia todas direcciónes, poniendo en peligro su integridad física, como la muestra que éramos las únicas personas presentes en el sector. Amparados en el artículo 117 del COPP, con las técnicas básicas respectivas se le ordenó al ciudadano la voz de alto y que colocara el arma en el pavimento; una vez incautada el arma de fuego (escopeta) y en virtud de que éste ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, amparados en el 205 del COPP, se procedió a realizar una inspección personal, encontrando en el interior del bolsillo del pantalón. lado derecho, un (1) cartucho de plomo de color amarillo, marca armusa, solicitándole el padrón respectivo, manifestando no tenerlo. Amparados en el artículo 248 del COPP, se procedió con la retención preventiva y trasladarlo a la sede del Comando Destacamento N° 43, con el arma de fuego (escopeta) incautada, quedando identificado como MANUEL ANTONIO ACOSTA, venezolano, 45 años de edad, soltero, no presentó cédula de identidad, natural y residenciado en esta población de San Luis de Cariagua, carretera que conduce hacia la población de Cabure, no presentó cédula de identidad, natural y residenciado en esta población de Cabure, Municipio Petit. Siendo las características del arma de fuego en mensión, las siguientes: Escopeta marca Harrington y Richardson, modelo SB1, serial HM-239234, encontrando en su interior un (1) cartucho de plomo, tres en boca, color amarillo, marca: armusa, calibre 20mm. Posteriormente, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, Dra Yasmiris González, fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, informándole la diligencia antes mencionada por lo que ordenó que si la referida arma de fuego poseía el respectivo padrón, se procediera a dejar en libertad al imputado y entregársela en horas de la mañana, caso contrario, le fuersen enviadas las diligencias practicadas. Procediendo a leerle al imputados sus derechos, amparados en el artículo 125 del COPP".

SEGUNDO: Corre inserto al folio (05) Planilla de control de evidenciassuscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de fecha 30/10/2003 donde remiten lo siguiente: " Escopeta, Marca Harrington y Richardon, calibre 20mm, modelo SB1, serial HM-2392 y dos (02) cartuchos de plomo del mismo calibre sin percutir".

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.





DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: al ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, 45 años de edad, NO porta la cedula de identidad,natural de ésta ciudad y quien pude ser localizado en la siguiente dirección: Sector San Luis, del Cariagua, Municipio Bolívar que conduce hacia el Municipio Petit, del Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante la Defensoría Septima, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así decide. Cúmplace.




JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL