REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003249


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 1 de Noviembre de 2003 por el Abg. GERARDO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: NORELYS SANTOS,venezolana de 32 años de edad, N.P.D.P. Natural de maracaibo Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad número 11.451.034 y residenciada en el Sector Sierra Maestra, casa Nro 08-A vereda 24.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, a quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: ANA SILVERIA CHIRINOS DE RIVERO.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003249 y fijó Audiencia de presentación Oral para ese mismo día a las 3:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la Tarde de la siguiente manera: El
ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado GERARDO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la imputada NORELYS SANTOS BALDOMIRO, el Defensor Público Septimo ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ. .
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando los hechos de la siguiente manera: " Ocurro, muy respetuosamente, ante usted, en la oportunidad de hacer formal presentación y poner a su orden a la ciudadana NORELYS SANTOS,venezolana de 32 años de edad, N.P.D.P. Natural de maracaibo Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad número 11.451.034 y residenciada en el Sector Sierra Maestra, casa Nro 08-A vereda 24 , quien fue aprehendida en fecha 31/ 10 /03, siendo aprehendida por DGTDO. LUIS TOYO y el AGTE. HUMBERTO CHIRINOS, se encontraban realizando sus labores de revisión de los vehículos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento en el cual visualizan una unidad vehicular de las denominadas buseta, tipo cava, volor: blanco y roja, los funcionarios actuantes proceden a informarle a los usuarios de la buseta que bajaran, para realizar la inspección, es cuando observan que cajan color blancas con azul, una caja roja con blanco contentivas en su interior ventiladores, y una bolsa de color negro de material sintético contentivo en su interior de ajo chino, así mismo, se observó un bolso de color negro que contenía en su interior unos cintillos y colitas, proceden los funcionarios a preguntar por el propietario de la mercancía contenida en los envases antes señalados identificándose la ciudadana NORELYS SANTOS BALDOMIRO, como la propietaria de la referida mercancía 34 cajas de color roja y blanco y azul contentiva en su interior de ventiladores marca TORNADO, cuatro 04 cajas de color roja y blanco contentiva en su interior de ventiladores marca: SUPER DE LUXE cada una, 02 cajas de color blanco contentivas en su interior de lámparas de techo cada una, cinco bolsas de ajo chino, una caja color marrón contentiva en su interior dce seis andaderas de diferentes colores y marcas 11 docenas de cintillos de color marrón, seis docenas de colitas de diferentes colores y marcas. Solicitando los funcionarios a la persona que se identificó como propietaria de la referida mercancía la documentación que acreditara su propiedad, mostrando una factura que solo especifica 25 cajas ventiladores sin señalar marca ni seriales de los mismos por lo que se evidencia que no posee documento que ampare la legal introducción al territorio nacional de la referida mercancía.
Por lo que proceden a trasladarla hasta la sede de la comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales, donde quedó identificada como NORELYS SANTOS BALDOMIRO, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 11.451.034, natural y residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en el Municipio San Francisco, en el Sector Sierra Maestra, casa N° 08-A.
Una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó signada bajo el número 11F2-007775-03, comisionando a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando de Resguardo, Destacamento 44 de la Vela de Coro para que practicara las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.
Se evidencian en la causa fundados elementod de convicción para estimar que la imputada NORELYS SANTOS BALDOMIRO, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 11.451.034, fecha de nacimiento 28 de julio del año 1971, es autora o partícipe del Delito de Ilícito Aduanero. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos cuya pena en su límite máximo no excede más de tres años sólo proceden Medidas Cautelares, es por lo que esta Representación Fiscal solicita le sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa adhiriendose a la solicitud fiscal de Medidas Cautelares.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (06) acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de fecha 31/10/2003 donde se deja constancia que el DTGDO DARBIS BLANCO, adscrito a la Brigada de Orden Público de las F.F.A.A.P.P del Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia policial del siguiente procedimiento: "Siendo las 10: 15 horas de la mañana me encontraba de servicio en el Punto de Control El Recreo, en compañía de los efectivos DITGDO. LUIS TOYO y AGTE. HUMBERTO CHIRINOS, realizando un dispositivo de revisión de vehículos amparándonos en el artículo 207, del C.O.P.P.V. en momentod que se acercaba una (01) Buseta, tipo Encava, color blanco y roja, se le informa al conductor de la misma que la estacione hacia la derecha, es cuando procedemos a informarles a los usuarios a que bajaran de la misma para realizar una revisión minuciosa es cuando observo unas cajas de color blancas con azul, unas rojas con color blanco conteniendo en su interior ventiladores y unas bolsas de color negro de material sintético contentivo en su interor en su interior unos Cntillos y colitas, se les preguntó a los usuarios de la misma a quién pertenecía dicha mercancía donde la ciudadana de nombre: NORELYS SANTOS, dijo ser la dueña acto seguido se procedió a contar las cajas que a continuación se describen: treinta y cuatro (34) cajas de color rojas y blanco y contentivas de ventiladores marca: BURAK, nueve (09) cajas de color blanco y azul contentivas de ventiladores MARCA Tornado, cuatro (04) cajas de color rojas y blanco contentivas de ventiladores marca: SUPER DE LUXE, dos (02) cajas de color blanco contentivas de lamparas de techo cada una, cinco bolsas de ajo chino, una (01) caja de color marrón contentivas en su interior de seis andaderas de diferentes colores y marcas, once (11) docenas de cintillo de color marrón, seis docenas de colitas de diferentes colores y marcas, mostrando un documento (facturas) el cual no reunía los requisitos correspondientes, trasladando hasta la Comandancia General, en la unidad P-176, conducida por AGTE. ALEXANDER MEDINA, al mando del C/1ero. FREDDY SANGRONIS, con lo incautado el cual quedando identificada como: NORELYS SANTOS, venezolana de 32 años de edad, N.P.D.P. Natural de maracaibo Estado Zulia y residenciada en el Sector Sierra Maestra, casa Nro 08-A vereda 24.

SEGUNDO: Se observa en el folio (08) Planilla de control de evidencias de fecha 31/10/03, suscria por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policales del Estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, quién explanó lo siguiente: "34 cajas de ventiladores Marca Burak, nueve cajas de ventiladores(09) cajas de ventiladores marca Super de Luxe, dos (02) cajas de lámparas 1 C/u, cinco (05) bolsas de ajo chino, (11) once docenas de cuchillos, seis docenas de colitas".

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas Vigente, que establece el CONTRABANDO, no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: al ciudadano: NORELYS SANTOS BALDOMIRO, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 11.451.034, natural y residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en el Municipio San Francisco, en el Sector Sierra Maestra, casa N° 08-A, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (45) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia , por considerarla autora o partícipe de la comisión del delito: CONTRABANDO , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia se ordenó a oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que cumpla con lo acordado en Sala, en consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia. Así decide. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL