REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003261
ASUNTO : IP01-S-2003-003261


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION

Vista la comunicación de fecha 29/10/03 distinguida con el número 1668, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03/11/2003, por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en donde expone " En virtud de Audiencia rendida en este Despacho Fiscal Superior tenemos conocimiento de que la ciudadana: ERNESTO RAMÓN SANCHEZ ROBLES. venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°: 17.340.086, DOMICILIADO en la Calle Benedicto Garcia, casa n° 111 del Parcelamiento Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, ha sido sometido en forma constante, persistente, perseverante, acosado, hostigado y perseguido por ciudadanos no identificados presuntamente Funcionarios Policiales, que lo han amenazado inclusive de muerte sin considerar la presencia de sus familiares, y vecinos de sector", Señala el ciudadano antes identificado, " que ha sido objeto de agresiones, amenazas de muerte, maltratos y todo tipo de hostigamiento por parte de estos ciudadanos que presuntamente se presentan en su casa constantemente identificandose como Funcionarios Policiales, portando armas de fuego y enmascarandose con pasamontañas. En este sentido manifiesta el Fiscal Superior que el ciudadano Ernesto Ramón Sanchez Robles, compareció por ante ese despacho Fiscal con la finalidad de exponer que teme por su vida y por la de sus familiares, por lo que acude a esa instancia a los fines de garantizar su seguridad personal, tal y como refieren declaraciones que se anexan al oficio, por lo que manifiesta el solicitante que se siente en peligro y desprotegido.
Por la antes expuesto solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad física de la victima del presente caso y de los familiares con los cuales convive en la misma residencia, solicita igualmente el Fiscal Superior que se comisione a funcionarios del Destacamento n° 42 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la Vela del Estado Falcón, para la realización de las labores de seguridad en la residencia de la victima.

Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.

Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DEL CIUDADANO: ERNESTO RAMON SANCHEZ ROBLES, DOMICILIADO EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA, CASA N°111 DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN. y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante del Destacamento n° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Población de la Vela, del Estado Falcón, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia del Prenombrado Ciudadano, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente Expuestas. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA LA MEDIDA DE PROTECCION, DEL CIUDADANO ERNESTO RAMON SANCHAZ ROBLES, y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante del Destacamento n° 42 de la Guardia Nacional del Estado Falcón, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia del prenombrado ciudadano, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA RODRIGUEZ






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste.-



SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ