REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000042




En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), día fijado por este Tribunal Quinto de Controlpara la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano Javier Jesús Salazar López, por la comisión del Delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia del Abog. Wilmer Luquez Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Angel Domínguez Defensor Privado, el Imputado Javier Jesús Salazar. Seguidamente se explica la naturaleza del acto concediéndo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra del prenombrado imputado, ofreciendo como medio de prueba las identificadas en el escrito de acusación, así como pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se le informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional;dejandose constancia que el acusado desea declarar identificándose como Javier Salazar López Titular de la Cédula de Identidad N°16.185.711, domiciliado en la calle Falcón N°12 Tucacas Estado Falcón, de oficio Pescador, quien declaró lo siguiente "Yo salí en la madrugada a pescar cuando regreso encontre unos bultos abandonados, como no vi nadie los eche a bordo.Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que como punto previo por error material involuntario se consignó un escrito donde se solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicita se deje sin efecto, igualmente manifestó que su defendido no introducido mercancia ilegal al Estado Venezolano y que en las playas muchas veces se encuentran mercancia abandonada y solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que no hay elementos de convicción que acrediten el delito que imputa el Ministerio Público a mi defendido. Oidas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Primero:El escrito de acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano Javier Jesús Salazar quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de iedentidad n° 16.185.711, residenciadop en el Sector el Cañito, calle falcón n° 12 de la población de Tucacas Estado Falcón,por el delito de contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se admite la acusación Fiscal por observar los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como tambien se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto las testimoniales como las documentales por considerarse útiles, necesarias y pertinentes en el presente caso. Segundo:Siendo la oportunidad procesal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando éste que Admitía los Hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso; oída la manifestación del acusado, de conformidad con e artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se considera prudente oir la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción; por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el calculo de la pena a imponer y asi tenemos que el hecho que nos ocupa se encuentra previsto en el articulo 104 de la Ley de Aduanas, el cual establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y si aplicamos la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal, debemos sumar los limites de la pena y tomar la mitad de dicho resultado es decir 2 + 4 = 6 cuya mitad es 3 y observando lo previsto en nuestra Ley Penal Adjetiva, en las disposiciones referentes a la Suspensión Condicional del Proceso,en el caso que nos ocupa es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y siendo que el acusado admitio los hechos debemos regirnos por el procedimiento previsto en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, como resultado de la aplicación del articulo 37 tenemos tres (3) años al cual debemos aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 el cual establece que de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 tomando en cuenta las circunstancias del hecho, por cuanto no hubo violencia en el presente caso y no se encuentra entre las circunstancias limitantes para la rebaja prevista, se procede a aplicar la rebaja a la mitad prevista en la disposición antes citada, dandonos como resultado un año y seis meses y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 74 del Código Penal y la conducta predelictual del acusado el cual no posee antecedentes penales, pues de actas no se evidencia constancia o certificado alguno que indique lo contrario es por lo que se procede a hacer una rebaja por su conducta predelictual y siendo a discreción del Juez, se considera procedente la rebaja de seis (6) meses, resultando como pena definitiva a imponer de un (1) año de prisión y ven atención a lo previsto en los articulos 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, acordando el lapso de un (1) año de Regimén de Prueba y debera cúmplir las siguientes condiciones: 1°) Residir en la dirección aportada al Tribunal y en caso de cambio de residencia debera informarlo a este despacho. 2°) La obligación de presentarse una vez cada treinta (30) dias ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. 3°) Abstenerse de consumir bebidas alcoholicas y sustancias estupefacientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. YELITZA SEGOVIA


LA SECRETARIA

Abog. María Eugenia Rodríguez