REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003308
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), se presento escrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Mario Molero en contra de los ciudadanos Francisco Castro, Alberto Molinares, Gustavo Rubio y Jimena Rivero, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estando llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, indicando que estamos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se le impuso el precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Francisco Manuel Castro Marín, Alberto De Jesús Molinares Romero, Gustavo Hernado Rubio y Jimena del Pilar Rivero Lozano, quienes manifestaron no querer declarar.Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor quien manifestó que no aparece el testimonio del Distinguido que incautó la sustancia, hay contradicción en las actas policiales, además que uno de los testigos manifestó que sus defendidos estaba nervioso muy contrario a lo declarado por el chofer del taxi, aparece que fue en la alcabala La Raya y en las actas aparece que fue en Dabajuro, no concuerdan las declaraciones de los testigos con los agentes policiales, aparece en actas que no poseen domicilio pero ellos venían para que unos primos que están domiciliados en la calle Bolivar casa N°52 de la población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón y solicitó la nulidad de las actas policiales y en consecuencia la Libertad Plena de sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que del resumen de las actas se desprende la cantidad exacta de los paquetes que se trajeron a la sala para su verificación y que los imputados manifestaron en la entrevista tener residencia en Colombia, ratificando su solicitud de Privativa de Libertad. Esta Juzgadora oídas como han sido las partes se observa lo siguiente:Primero: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible,cuya acción penal no se encuentra prescrita. Segundo:Que existen elementos que convencen a esta juzgadora, de que los ciudadanos imputados son responsables del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos: 1°) acta policial de fecha 11-11-2003, suscrita por el distinguido Mario Lopez, funcionario adscritos a la Brigada de Orden Público, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, zona n° 5 con sede en la Población de Dabajuro, en la cual consta el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados. 2°) Actas de entrevistas de los ciudadanos Bruno Reyes y José Luis Quintero, realizadas en el comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro, testigo y chofer de taxi a bordo del cual viajaban los imputados respectivamente, de cuyo contenido se desprende que a la requisa prácticada al equipaje de las personas que viajaban a bordo del vehiculo objeto de la requisa, a la revisión de todos los maletines o bolsos propiedad de los pasajeros se localizarón paquetes envoltorios que en su interior contenia restos vegetales presunta droga de la denominada marihuana; 3°) A los folios diez (10) y once (11) corre insertas planilla de control de evidencia y de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento. 4°) Alos folios 12 al 15 se observa actas de notificación de los derechos de los imputados. 5°)La práctica de la verificación de sustancia realizada previa a esta audiencia de presentación, en la cual se constato el contenido de los envoltorios decomisados a los imputados al revisarles su equipaje. Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad y remitanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Es todo, Cúmplase.
ABOG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA