REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001288
ASUNTO : IP01-P-2003-000090

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), día fijado para llevarse a efecto Audiencia Preliminar, por solicitud presentada por la Fiscalia Promera del Ministerio Público del Estado Falcón, en el Asunto seguido contra Marcelo Molina y Ángel Ramón Campos por la comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Gustavo Valero a quien se le imputa el delito de Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Fijada la audiencia y verificada la presencia de las partes deja constancia de la presencia del Abog. José Alberto García Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Privada Abog. Mary Bello, el Abog. Eder Hernández Defensor Público 6° por la Unidad de la Defensoría, los Imputados Marcelo Molina y Angel Ramón Campos y la víctima y acusado José Gustavo Valero acompañado de la Abogado Lourdes López. Seguidamente se explica la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra de Marcelo Molina y Angel Ramón Campos cambiando la calificación jurídica encuadrándola en el artículo 457 del Código Penal, y a José Gustavo Valero por el delito de Porte Ilícito de arma, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados. Así mismo manifestó que en cuanto al delito de Homicidio causado por el ciudadano José Gustavo Valero considera el Ministerio Público, que el ciudadano antes mencionado actuó en legítima defensa por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por el delito de Homicidio. Acto seguido se le informa a los Imputados del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que manifestaron no querer declarar acogiéndose al Precepto Constiucional. Seguidamente se le concede el dercho de palabra al abogado defensor Eder Hernández quien manifestó que fundamentado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer los alegatos en la defensa de Marcelo Miguel Molina Gotopo, adhiriéndose a lo expuesto por el Fiscal en cuanto a la calificación jurídica del delito de Robo Simple, se acoge a la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abog. Mary Bello Defensora Privada del Imputado Ángel Ramón Campos quien manifestó que se adhería a todo lo expuesto por el Defensor Eder Hernández. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Lourdes López Defensora de la víctima e Imputado José Gustavo Valero, quien manifestó que la conducta desplegada por los Imputados Marcelo Molina y Angel Campos encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, manifestando igualmente que su defendido estaba tramitando el Porte y sin embargo no lo tenía aún y solicitó en base al artículo 12 de la Ley para el Desarme, la imposición de la multa correspondiente, adhiriéndose a la acusación Fiscal. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación Fiscal quien ratificó las acusaciones expuestas. Oidas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de Marcelo Molina y Ángel Campos por el delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y en contra de José Gustavo Valero por el delito de Porte Ilicito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Se Admite la presente acusación por cúmplir con los extremos legales exigidos. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 1°) se admiten las testimoniales de los expertos adscritos al cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas del Estado Falcón, quienes intervinieron en el procedimiento que dio origen al presente asunto. 2°) se admiten las testimoniales de los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 3°) Los testimonios de los ciudadanos Abreu Lewis, Rodriguez Luisa,y Rodriguez Elvis quienes son testigos presenciales del hecho por considerarla útiles y pertinentes,en el caso que nos ocupa, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.Tercero: En cuanto a las documentales ofrecidas se admiten en su totalidad por considerarse necesarias, legales y pertinentes de las cuales se desprenden las diferentes actuaciones que se realizaron en el presente caso.Cuarto: En cuanto a las entrevistas ofrecidas por el Ministerio Público no las admite por cuanto no cúmplen con los requisitos exigidos para la prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 339 ordinal 1° de nuestra Ley Penal Adjetiva. Quinto: La defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a su defendido, se Admite la misma por considerarse que no es contrario a derecho.Sexto: Siendo la oportunidad procesal se procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando el ciudadano Gustavo Valero que admitía los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente el acusado Marcelo Miguel Molina Gotopo manifestó que admitía los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el acusado Angel Campos manifestó que admitía los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público.Séptimo:Oídas las manifestaciones de los acusados este Tribunal de seguidas pasa a realizar el calculo de la pena a imponer y asi tenemos que los ciudadanos Marcelo Molina y Angel Campos, antes identificados, admitieron los hechos que le atribuye la representación fiscal por el delito de Robo Simple previsto en el articulo 472 del Código Penal el cual establece una pena de 4 a 8 años de presidio y en aplicación de la regla prevista en el articulo 37 ejusdem, realizando la suma de los extremos de la pena establecida y al tomar la media nos da como resultado 6 años y si le hacemos la rebaja prevista en el procedimiento por admisión de los hechos, consta la misma de 1/3 resultando como pena definitiva a imponer la de cuatro (4) años de presidio y asi se decide.Octavo: Respecto al ciudadano José Gustavo Valero Montilla quien manifesto admitir los hechos por el delito de Porte Ilicito de Armas previsto en el articulo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, al aplicar la regla prevista en el articulo 37 ejusdem nos da como resultado 2 años y 8 meses y en atención a lo previsto en el articulo 74 del texto legal citado, el cual establece en su ordinal 4° cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho; y siendo que el referido acusado no posee antecedentes penales, que siempre se ha conducido como una persona seria, honesta y responsable es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la aplicación de la rebaja por cinducta predelictual y se rebaja los 8 meses, resultando como pena definitiva a imponer dos (2)años de prisión por el delito de Porte Ilicito de Armas, se acurda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 3° de la ley adjetiva penal, impuestas por este tribunal en fecha 26-07-2003, en virtud de que el referido ciudadano ha dado fiel cúmplimiento a las mismas y asi se decide. Noveno:Respecto a la solicitud presentada por la Representación Fiscal de Sobreseimiento en lo referente al delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso Alexander Rafael Lopez, quien resulto muerto, en el sitio de los acontecimientos, cuando la hoy victima dueño del establecimiento comercial en el cual se apersonaron tres sujetos de manera agresiva, amenazante, querian apoderarse de sus pertenencias y del producto de su trabajo, sustento para el y su familia, oponiendose este al atraco quien en vista de la situación ante el inminente riesgo y peligro de perder su vida y la de su sobrino y sus bienes, acciona un arma de fuego logrando impactar en la humanidad de uno de los delincuentes quien fallecio y los otros dos sujetos huyeron del sitio. Se observa que el ciudadano victima se vio en la necesidad de salvar su vida y la de su sobrino en un hecho ajeno a su voluntad y que no podia evitar de otro modo es decir que concurre una causa de justificación a la conducta asumida por las victima. Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud fiscal y en copnsecuencia se decreta el sopbreseimiento respecto al delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Alexander Rafael López Colina, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Decimo: Remitanse con oficio en su debida oportunidad legal, las actuaciones que conforman el presente asunto, para que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución,expidase las correspondientes boletas, quedan notiuficadas las partes de la presente decisión.Es todo Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
Secretaria de Sala
Abg. Maria Eugenia Rodriguez