REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003572
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, 25 de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibio escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio público del Estado Falcón, Abg. Wilmer Luquez Lanoy, contra los Imputados Urbano Juvenal Arteaga, Richard Rafael Evis y Yenni Coromoto Paez Alvarez, por la presunta comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Código Penal. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes señalados; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: Urbano Juvenal Arteaga, Richard Rafael Evies y Yenni Coromoto Paez Alvarez, que Si deseaban rendir declaración primeramente Urbano Juvenal Arteaga; Quedando identificado como: quedó, escrito, venezolano, de 66 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, obrero, nacido en Tocuyo de la Costa, en fecha: 25-05-1938, ; siendo su cédula de identidad N°: 1.143.617, residenciado en Chichiriviche, Barrio Flamenco, casa de color verde quien expuso: “Yo trabajo en chichiriviche, tengo un hijo que vive en el sector las Tunitas, yo los mediodia me voy para la casa de él, a almorzar cuando de pronto llegaron tres policias dandole golpes a la puerta, esta muchacha que está aquí le abrió la puerta y sacaron unos revolveres, luego procedieron a registrar, pregunntando que donde estaba el muchacho mio, como no estaba ahí, ahí no habían testigos de nada, llamaron a dos sujetos que iban pasando como testigos, registraron y encontraron esas sustancias, agarraron unos artefactos electricos y se los llevaron, y a nosotros tambien nos agarraron. Es todo". Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: ¿Cuando llegó la comisión policial Ud. se encorntraba en esa casa? R.- Sí, Ud. vio cuando agarraron esa sustancia? R.- No, Quien vive en esa casa? R.- mi hijo de nombre Oscar Arteaga, ¿cuantas persona se encontraban en esa casa? R.- Ellos dos y yo, en que parte se encontraban? R.- En la sala. En ese momento que Ud. llega a esa casa quien estaba a cargo de la casa? R.- La pareja, que hoy está aquí. ¿Cuando Ud, llegó esas dos personas estaba en esa casa? R.- si, ellos estan encargados de la casa; acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que: ¿había niños en esa casa,? R.- Sí, dos niños, ¿Ud, trabaja en que parte? R.- Limpiar monte.¿ Ud. visita a su hijo constantemente? R.- Si, como y me voy. ¿Cuanto funcionarios llegaron? R.- Tres, Presentaron una orden de allanamiento cuando llegaron? R.- No. Luego pasó a declarar Richard Rafael Evies, Quedando identificado como: quedó, escrito, venezolano, de 23 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Albañil, nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha: 10-12-1980, ; siendo su cédula de identidad N°: 16.157.850, residenciado en Chichiriviche, Sector las Tunitas, casa de color blanca de pueerta roja, detras del hotel Morrocoy, Quien expuso " El Sr. dueño de la casa, nos buscó para cuidar la casa y el niño de él, y como al mediodía llego una patrulla, uniformados, tocaron la puerta y nosotros le habrimos, inocentemente, no sabiamos nada, el venía a presentarse aqui en Coro, mi esposa y yo tenemos una niña de 5 meses, y mi esposa la amamanta, los policias llegaron buscando una computadoras, por que unas personas les dijo que ahí habían una computadoras, que las habían comprado robadas, pero ahí no había nada, ellos llegaron sin una orden de allanamiento. Es todo. Acto seguido, fue interrogado por el fiscal ¿Desde cuando concoce al Sr. Oscar Arteaga?. R.- Como un mes, ¿el le estaba pagando algún dinero por cuidarle la casa?, R.- Si, diez mil bolivares, ¿Cuando llegaron los funcionarios quienes estaban en la casa?, nosotros y los niños, ¿en donde se encontraba Ud. Cuando llegó la policia en un cuarto durmiendo ese cuarto donde ud. dormía lo registro la policia?, R.- Si, a quien le dejaron la niña, de ustedes? R.- a la L.O.P.N.A, ¿cuando hablo la sra. de la L.O.P.N.A?. en la policia, ¿Ud. ha estado detenido alguna vez,? R.- no nunca, ¿quien tiene el niño del Sr. Oscar Arteaga.? R.- No se. Luego se procedió a declarar a la ciudadana Yenni Coromoto Paez Alvarez, Quedando identificado como quedó, escrito, venezolana, de 23 años de edad, estado civil, Soltera, profesión u oficio, Domestica, nacida en Hospital Prince Lara de Puerto Cabello, en fecha: 01-03-1980, no porta documentación que la identifique, residenciado en Chichiriviche, Sector las Tunitas, Playa Blanca, casa de color blanca, Quien expuso "Yo me encontraba en esa casa porque le estaba cuidando la casa al Sr. Oscar, que se estaba presentando aca en Coro, me dijo para que le cuidaramos al bebe y le limpiara la casa, y como a las 12:00 del mediodia, estaba cocinando, para darle comida al Sr. y a los niños, tocaron a patadas la puerta, y llegaron unos policias, pasaron y comenzaron a registrar la casa, sin ninguna orden de allanamiento, nos sacaron para el patio, mientras ellos estaban registrando la casa nosotros estabamos ahí afuera, me preguntaron y yo les dije que en ningun momento yo sabia que eso estaba ahí, despues nos llevaron para el comando, a nosostros tres, ahi no habian testigos, y nos tuvieron allá, yo tenía la bebe sentado conmigo en la silla, y fui un momento al baño entonces la Sra. llegó y me agarró la niña por un brazo y se la llevó hacia afuera con el niño que yo estaba cuidando y se lo llevaron y luego llegó la L.O.P.N.A. preguntando que si yo tenía familia aqui en coro, para ellos entregarselas y les dije que no, ya que mi familia son del puerto, despues volvieron y me preguntaron que la Sra. que había venido la estaban buscando no la pudieron localizar ayer, yo ahorita no se donde está la niña, luego me trajeron para aca. Es todo. El fiscal interroga a la imputada. Ud. se encontraba en esa casa en el momento que llegó la policia? R.- Si, cuanto tiempo tine conociendo al Sr. Oscar Arteaga R.- Como Un mes, El Sr. Oscar Arteaga les estaba pagando? R.- Si, su concubino estaba sentado afuera en un sillon, Que encontro la policia en la casa? R.- Droga, Como sabe Ud. que era droga, bueno ellos me dijeron pero yo no sabía que eso estaba ahí, yo solo estaba cuidando la casa. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Antonio Martinez Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para sus defendidos, ya que la ciudadana esta amamantando a su hijo de cinco meses y de conformidad con el articulo 245 del Código Orgáncio Procesal Penal se portege a la mujer lactante has las seis meses. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, y donde el fiscal expone que el ciudadano Urbano Juvenal Arteaga no tiene responsabilidad penal en este asunto pero para los ciudadanos Richard Evies y Yenni Paez ratifica su solicitud de privación; la defensa se opone a la solicitud de privación de los ciudadanos ya mencionados. Seguidamente esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve:Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: Primero:Se observa que en el caso que nos ocupa, el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, aún cuando no habia previamente una orden de allanamiento, dichos funcionarios estaban actuando dentro de sus facultades cercitivas que le otorga nuestra ley penal adjetiva, quienes al tener conocimiento del hecho denunciado, tomando en cuenta el delito, la magnitud del daño causado y la pena que podria llegar a imponerse, se dispusieron a ejecutar todas las actuaciones tendientes a esclarecer el hecho denunciado, estando las mismas dentro de nuestra normativa legal, es decir ajustadas a derecho es decir con respeto a la dignidad humana, imponiendoles de sus derechos y accasaron al inmueble con autorización de sus ocupantes. Segundo: De las declaraciones de los imputados, se evidencian contradicciones y ademas los ciudadanos afirmaron que la supuesta droga fue localizada en el interior del inmueble, que ellos estaban encargados del cuido de la casa, se observa que los ciudadanos Richard y yenni si bien es cierto que esa no es su residencia, se observa que poseen la suficiente confianza para su estadia en el citado inmueble y mas aún cuando el ciudadano Richard manifiesta que se encontraba durmiendo al momento de la presencia de los funcionarios policiales en el mismo y que precisamente la sustancia incautada fue localizada debajo del colchon de la cama en la cual se encontraba acostado el mencionado imputado. Tercero: Observa el Tribunal, que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos Richard y Yenni son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal, es por lo que se impone declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a los ciudadanos antes nombrados. Cuarto: Respecto al ciudadano Urbano Juvenal Arteaga antes identificado, quien manifiesta que se encontraba en dicho inmueble, ya que alli vive su hijo y siempre va a almorzar alli ya que trabaja por el mismo sector. En atencion a lo solicitado por el Fiscal quien en una de sus exposiciones manifesto que el mismo no tenia responsabilidad penal en el hecho y abservando esta juzgadora que dicho ciudadano visita a su hijo, ya que trabaja por el sector donde vive este, y tiene por costumbre almorzar en dicha vivienda ya que donde el esta residenciado a varios kilometros de distancia de donde realiza labores habituales, y siendo que dicho ciudadano no permanece en dicha vivienda, sino solo a la hora de almuerzo, se evidencia de su conducta tener responsabilidad alguna en el hecho que nos ocupa, es por lo que se considera procedente decretar la Libertad Plena al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y asi se decide. Quinto: ordena la remisión en su debida oportunidad legal, de las presentes actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad para el ciudadano Urbano Juvenal Arteaga y Privación Judicial Preventiva de libertad, para los ciudadanos Richard Rafael Evies y Yenni Paez Alvarez. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión,Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Yelitza Segovia
LA SECRETARIA
Abg. Olivia Bonarde