REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003220


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), se presento escrito por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy. en contra de los ciudadanos Segundo Antonio Medina y Javier Antonio Arias Campos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 10 ord. 1° y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijada la Audiencia y verificada la presencia de las partes, De seguidas el imputado Javier Arias manifestó que designaba defensor de confianza, por lo que se procede a tomarle el respectivo juramento de Ley al Abog. Carlos Arévalo quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, indicando que estamos en presencia para el ciudadano Segundo Antonio Medina del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Javier Arias Campos, por el delito de Aprochamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada Ley,solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se impuso el precepto constitucional establecido en lo el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, manifestando éstos No querer declarar. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. Carlos Arévalo quien manifestó que la declaración de su defendido fue tomada y posteriormente se le impuso de sus derechos, todo contrario a lo establecido en el texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, declaración que fue tomada sin la asistencia de abogado defensor, violando el derecho a la defensa, solicitando por último la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Séptimo quien manifestó que se adhiere a lo expuesto por el Defensor Privado en realación a la violación de garantías constitucionales y solicitó la aplicación deuna Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que están dadas las condiciones para otorgar una de las medidas del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora Oídas como han sido las partes, se observa: 1°) Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal nose encuentra prescrita; 2°) De actas se desprende que los imputados son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos : a) Acta de investigación de fecha 29-10-2003, suscrita por el Sargenta Primero Guardia Nacional Domingo Antonio Castillo, adscrito al Departamento 42 Comando de Mirimire, Estado Falcón. b) Denuncia formulada interpuesta por el Ciudadano Ramón Sibira Jimenez, en su carácter de dueño de la finca " Los de Aguide " y de los animales extraviados, ante el comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Mirimire, Estado Falcón. c) Actas de los Derechos de los imputados, d) Actas de Deposito de las especies extraviadas, e) Documento de Registro de hierro y señales para marcar los animales de propiedad del ciudadano Ramón Sivira. 3°) se observa que las penas previstas en la Ley especial, en el articulo 10 establece una pena para el delito de hurto de ganado de seis (6) a diez (10) años, si el hecho se cometio abusando de la confianza o de la buena fé que hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado, como en el presente caso en relación con el ciudadano Segundo Antonio Medina, quien al momento del hecho, ejercia funciones de encargado de la mencionada finca propiedad del ciudadano Ramón Sivira victima denunciante en el presente hecho, y el articulo 14 de la misma Ley se refiere al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual conlleva una pena de prisión de 2 a 4 años. Ahora bien observa esta Juzgadora que si bien es cierto que existen suficientes elementos que convencen a esta juzgadora de que los ciudadanos imputados son responsables del hecho que imputa la representación fiscal, no es menos cierto que las penas previstas para los delitos en los cuales se encuentran implicados los referidos imputados, no exceden de diez (10) años en su limite máximo, y en atención a lo previsto en el articulo 251 de nuestra Ley penal adjetiva, que se refiere al peligro de fuga y tomando en cuenta la magnitud del daño causado con la conducta de los imputados y la conducta predelictual , pues, no se observa de actas que conste certificados de antecedentes policiales de los referidos ciudadanos; y en cuanto a la pena que podria llegar a imponerse, si aplicamos la regla prevista en nuestro Código Penal, la pena posible a imponer , en el caso del delito de hurto no excederia de los diez años, y en relación al ciudadano Javier Arias, el delito no excede de tres años en su termino medio, y tomando en consideración el Principio que consagra Estado de Libertad, el cual manifiesta que toda persona a quien se le impute participación en un hecho púnible permanecerá en libertad durante el proceso y siendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en relación con la proporcionalidad del hecho en cuanto a las circunstancias de su comisión, gravedad del delito y sanción probable, no existiendo en el caso que nos ocupa peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara sin improcedente la solicitud fiscal y acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abog. Yelitza Segovia

La Secretaria

Abog. Maria Eugenia Rodriguez