REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 04 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001941


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES


En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), dia fijado para que se efectúe Audiencia especial en el presente asunto, seguido contra OLGA MARGARITA MEDINA REVILLA por la presunta comision del delito(s) de Lesiones previsto y sancionado en los articulos 415 relacionado con el 418 del Código Penal, con motivo a Escrito consignado por la Abog. Herminia Arrieta actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se individualice a la imputada de autos, segun investigacion que se lleva por ante esa Fiscalía. Verificada la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado(a) HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, la Imputada OLGA MARGARITA MEDINA REVILLA, su Abogado(a) FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Público Cuarto (E) quien participará en este Acto bajo el principio de la unidad de la defensa Pública Penal, y la victima ALIX JUDITH GUERRERO VARGAS. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, individualizando a la imputada por el delito de lesiones personales de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, solicitando así medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente la imputada manifestó que si queria declarar. Acto seguido paso al estrado y manifestó llamarse OLGA MEDINA, cédula de identidad 13.203.572, estado civil SOLTERA, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 11-07-77, residenciada CALLE SAN RAFAEL, N°19, BARRIO LA FLORIDA, DE ESTA CIUDAD DE CORO y expone:" Ese dia la señora estaba tomada y ofendia a mi familia desde temprano, yo le fui a llamar la atencion, y ella vulgarmente me ofendía, luego la hija partió un pico de botella y se me fué encima con el niño en los brazos, fue cuando mi mama se metió y la cortaron, luego se me fue encima a mi y yo no tenía nada en las manos, y tengo testigos, cuando yo la tenía a ella, vino la hija a agredirme, yo me quité y le dió a ella, por eso es que tiene esas heridas, luego esa misma noche mi hermano y mi mama fueron a poner la denuncia, yo me quedé sola con el bebé y mis dos sobrinas, luego ella vino y empezó a tirar piedras y botellas a mi casa y partió los vidrios, fue a buscar gasolina, y regó alrededor de mi casa quemando mi casa, y tambien tengo testigos, y soy inocente, luego el domingo amenazaron a mi hermano, es todo". Acto seguido la interrogó la Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, destacando que la fiscalía no demuestra que su defendida fuese la autora del hecho, no llenando así los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a su vez dos recortes de periodicos, que tienen relacion con este asunto y solicitó la libertad plena para su defendida. Acto seguido tomó la palabra la victima exponiendo que si la habian agredido que fue la imputada y enseñó las heridas causadas. De seguidas tomo la palabra la fiscal quien ratifico su solicitud. Posteriormente tomó la palabra la defensa quien ratificó igualmente su solicitud. Esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa: 1°) Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; 2°) de actas se desprende que el presente hecho, se ha originado problemas entre la familias Medina y guerrero, llegando al extremo de agredirse de hecho y de palabra, poniendo en peligro la integridad fisica y hasta la propia vida de los integrantes de ambas familias y asi tenemos que acompañan a la solicitud. a) Acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Alix Guerrero; b) Acta de inspección de fecha 12-08-2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Policiales, al sitio donde ocurrio el hecho denunciado; c) Acta Policial suscrita por el agente Richard Sánchez, en donde consta procedimiento realizado; d) Informe de experticia médica legal, suscrita por el Médico Forense Alexis Zarraga en el cual constan las lesiones producidas a la victima Alix Guerrero; e) Fotografias en donde se pueden apreciar las lesiones ocasionadas en diferentes partes del cuerpo a la cuidadana victima. Todos estos elementos , aunados a lo manifestado por la imputada en la audiencia, son suficientes para considerar que la misma es responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal, y tomando en cuenta el daño causado y la pena que podria llegar a imponerse, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y asi se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda imponer a la ciudadana OLGA MARGARITA MEDINA REVILLA, ampliamente identificada en actas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistiran en la obligación de presentarse una vez cada 30 dias apartir de la presente fecha por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoria Pública Primero Penal, y la prohibicion de cualquier tipo de comunicacion con la victima y los familiares de esta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad legal. .Es todo, cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia

El Secretario
Abog. Jamil Richani